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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247130
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 463
PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES, CASO EN QUE NO SE CONFIGURAN.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 463
EL Juez de Distrito indebidamente desechó la demanda de garantías por notoriamente improcedente, ya que no debe perderse de vista que el artículo 159 de la Ley de Amparo, establece que se consideran violadas las leyes del procedimiento y se afectan las defensas del quejoso, entre otros casos, según su fracción III, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se le reciban conforme a la ley, es decir que tal precepto tiene aplicación, sólo en tratándose del quejoso, por lo que si en la especie la ahora tercera perjudicada ofreció una prueba testimonial que le fue admitida por el Juez de origen, en contra de la cual la citada quejosa se inconformó por medio del recurso de apelación, mismo que confirmó la resolución impugnada, la cual constituye el acto reclamado, es inconcuso que se está en presencia de un acto cuya ejecución es de imposible reparación, y por ende de conformidad con lo previsto por la fracción IV del artículo 114 de la ley en cita, sí es procedente el juicio de garantías propuesto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 373/86. José Francisco Flores Nájera y coagraviados. 15 de enero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yatez Valdez. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.