Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/247132
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247132
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 464
PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR. CARECE DE FACULTADES PARA SANCIONAR A LAS PARTES POR EL INCUMPLIMIENTO QUE REALICEN AL LAUDO ARBITRAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 464
Los laudos arbitrales no caen dentro del supuesto del artículo 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en la parte relativa a que el incumplimiento de las resoluciones administrativas que dicte la Procuraduría Federal del Consumidor ameritará las sanciones administrativas que señala el artículo 86 del propio ordenamiento, ya que los laudos arbitrales no tienen la naturaleza de resoluciones administrativas, porque el Procurador Federal del Consumidor al intervenir y dictar el laudo correspondiente lo hace como cualquier árbitro privado, puesto que es designado voluntariamente por las partes y además porque existe disposición expresa en contrario al establecer el artículo 59, fracción VIII inciso e) de la propia ley, que la ejecución de los laudos se podrá promover ante los tribunales competentes; de modo que el Procurador Federal del Consumidor carece de facultades para, con fundamento en el artículo 90 de la ley de la materia, sancionar a las partes en el juicio arbitral por el incumplimiento del laudo respectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 218/87. Consolidadora de Carga Aérea, S. A. de C. V. 29 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez.