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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247136
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 469
PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR Y SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, COMPETENCIA ESPECIFICA PARA LA APLICACION DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (ARTICULO 1o.).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 469
El hecho de que el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, contenga en su segundo párrafo la frase "a falta de competencia específica de determinada dependencia del Ejecutivo Federal", no implica que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes goce de dicha competencia, por dedicarse la empresa quejosa a la explotación de una vía general de comunicación. Al respecto cabe destacar en primer término, que la frase a que se ha hecho referencia, está restringida a la "aplicación y vigilancia en la esfera administrativa de las disposiciones de la presente ley (Ley Federal de Protección al Consumidor)", esto es, la competencia específica de determinada dependencia del Ejecutivo Federal se refiere única y exclusivamente a la facultad expresa para aplicar y vigilar el cumplimiento de la ley invocada, no para aplicar la ley de la materia que rija a la dependencia del Ejecutivo Federal que corresponda, puesto que ésta es una facultad inherente a la propia existencia de todo órgano del Estado que se rija por un ordenamiento legal específico. En efecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no tiene facultad expresa (competencia específica) para aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sino que goza de una competencia totalmente distinta que se restringe a la aplicación y vigilancia de las disposiciones de la diversa Ley de Vías Generales de Comunicación, lo que evidencia que la mencionada secretaría no es la autoridad competente para aplicar la ley invocada en primer término, sino que la autoridad competente para ello es la Procuraduría Federal del Consumidor. Y esto es así, porque en la especie no se cuestiona la aprobación, revisión o modificación de tarifas, ni la aplicación de circulares, horarios, tablas de distancias, ni en general de documentos relacionados con la explotación de vías generales de comunicación, casos en los que sí sería competente para conocer de la controversia respectiva la citada secretaría; sin embargo como lo que se cuestiona en el presente asunto es la violación de los precios originalmente convenidos entre la empresa prestadora del servicio y los consumidores afectados, incuestionablemente se surte la competencia para la aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor (artículo 52) en favor de la procuraduría mencionada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 511/87. American Airlines de México, S. A. de C. V. 25 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma.Secretario: jorge Higuera Corona.