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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de junio de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2000-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247154
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 481
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN SU INTEGRACION Y DESAHOGO NO RIGE EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 481
El artículo 151 de la Ley de Amparo establece reglas especiales relativas al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba pericial distintas de las que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues mientras en el juicio de garantías queda a cargo del Juez de Distrito la designación del perito cuyo dictamen debe emitir con base en el cuestionario formulado por el anunciante, en el proceso civil federal corresponde a las partes integrar la prueba designando a sus propios peritos (artículos 145, 146 y 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor); además, en el juicio de amparo, esta prueba se desahoga mediante el dictamen que rinda el perito designado por el Juez aun sin la concurrencia de los peritos nombrados por las partes, y en cambio en el procedimiento civil referido todos los peritos que intervengan deberán rendir invariablemente su dictamen incluyendo el tercero en discordia que nombre el tribunal. De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta que los peritos son simples auxiliares del órgano jurisdiccional para ilustrar su conocimiento en cuestiones técnicas, debe decirse que cuando se tiene por anunciada en tiempo la prueba de que se trata, el Juez federal tiene la obligación de designar un perito o los que estime convenientes según lo dispone el artículo 151 ya citado, sin perjuicio de que cada parte pueda designar el suyo para que se asocie al nombrado y rinda dictamen por separado; pudiendo integrarse dicha prueba con el solo dictamen del perito designado por el Juez. De esto se infiere que el Juez aludido podrá requerir y hasta aplicar medidas de apremio al perito, o a los peritos que él designe, pero nunca a los de las partes, quiénes pueden o no rendir su dictamen. En conclusión, una vez que se tiene por anunciada en tiempo la prueba pericial dentro de juicio de amparo, el Juez de Distrito debe proceder conforme a las reglas establecidas en la ley de materia, independientemente de que las partes nombren sus peritos y que éstos rindan su dictamen, dado que no son indispensables porque la prueba no es colegiada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja laboral 20/87. Jesús González Moreno. 6 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: J. Mario Machorro Castillo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de junio de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2000-PS en que participó el presente criterio.