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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247166
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 488
PRUEBAS, ADMISION DE LAS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 488
El proveído mediante el que se admite pruebas a cargo de la quejosa, resulta de los contemplados en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: "El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:... IV.-Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación...". Esto es así, en atención a que la sentencia definitiva que resuelva el fondo del negocio, no podría reparar las violaciones que alega la amparista, porque no versará sobre el estudio de la procedencia o no de la admisión de la referida probanza, por no constituir violación procesal en términos de lo establecido por la fracción III del artículo 159 de la consultada legislación, que es del tenor literal siguiente: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; ...". Lo que permite concluir, que el acto reclamado no encuadra dentro de dicho supuesto legal, si en el caso no se trata de que no se hayan recibido las pruebas que ofreció la quejosa, o no se le reciban conforme a la ley, sino que por el contrario, ésta se queja de que se admitió la prueba pericial contable a su cargo, ofrecida por su contraparte, hipótesis distinta a la prevista por la transcrita fracción III; siendo de notar que tal supuesto tampoco se concreta en la fracción XI del mencionado artículo 159, porque en la especie no se trata de un caso análogo a los previstos en las demás fracciones del indicado numeral, por lo que no opera la causal de improcedencia sustentada en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el 145, ambos de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 87/87. Inmobiliaria San Francisco y Hermano Tapia, S. A. 4 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Ana María Nava Ortega.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 10/88 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a. 49, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo 25, enero de 1990, página 52, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISION DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACION PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES, QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA."