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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247187
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 500
PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCION OCULAR. DEBEN ADMITIRSE PARA LA SEGUNDA AUDIENCIA SI DE OFICIO SE DIFIERE LA SEÑALADA INICIALMENTE Y NO SE TUVO TIEMPO SUFICIENTE DE OFRECERLAS Y ANUNCIARLAS OPORTUNAMENTE PARA ESTA ULTIMA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 500
De acuerdo con la tesis jurisprudencial número 231 visible en la página 388 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en 1985, Octava Parte, los cinco días del término a que se refiere el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo para ofrecer las pruebas testimonial y pericial deben ser hábiles, naturales y completos, sin incluir en ellos el día del ofrecimiento de las citadas probanzas ni el en que debe celebrarse la audiencia constitucional. Sin embargo de conformidad con la tesis número 232 que aparece en la página 400, titulada "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL, EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA", es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el Juez de Distrito y no a petición de las partes. En la tesis relacionada en segundo término con la mencionada tesis de jurisprudencia número 232, se dice que cuando se difiere de oficio la primera audiencia y no se anunciaron y ofrecieron oportunamente las pruebas en cuestión, no se puede hacer tal ofrecimiento para la segunda audiencia por haberse perdido el derecho para ello. Interpretando las tesis se debe concluir que la número 232 establece como caso de excepción el relativo a que si entre la fecha de la notificación de la demanda de amparo al quejoso o de la notificación al tercero perjudicado corriéndole traslado con la copia de dicha demanda, emplazándolo a juicio para que defienda sus derechos, y la fecha señalada para la audiencia constitucional, diferida de oficio por el Juez de Distrito, una de esas partes según el caso, no contó con el término previsto por el artículo 151 de la Ley de Amparo para anunciar y ofrecer las pruebas de que se trata, podrá hacerlo y deben ser admitidas para la segunda audiencia. Este criterio también es aplicable por identidad de razones legales a la prueba de inspección ocular, puesto que se regula en los mismos términos en el artículo antes citado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1774/86. María Norma Cedeño Sánchez. 1o. de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Raúl Armando Pallares Valdez.