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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247200
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 510
QUEJA, EFECTOS DEL RECURSO DE ( CODIGO PROCESAL CIVIL).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 510
Aun cuando es verdad que los artículos 723, 724 al 727 del Código Procesal Civil que reglamentan el recurso de queja, en contra de los diversos actos a que se refieren los dos preceptos primeramente mencionados, no establecen los efectos que pueda producir dicho recurso, pues no se precisan en ninguno de los dispositivos en referencia, no lo es menos que al establecerse la procedencia del multicitado recurso, en contra de los ya citados actos, resulta por demás claro que a través del expresado recurso, el superior del Juez que dictó la resolución impugnada, tendrá forzosamente que revisar si la precitada resolución se ajusta o no a derecho y, en consecuencia, resolver si la modifica, revoca o confirma, declarando por tanto fundado o infundado tal recurso; ello independientemente de que los recursos establecidos en el Código Procesal Civil son, por definición, los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan mediante ellos la revocación o nulificación de una determinada resolución; y, aun cuando es verdad que el precitado ordenamiento le da ese carácter al de responsabilidad establecido en los artículos 728 al 737 del Código Procesal Civil, no lo es menos que la falta de técnica legislativa al darle esa denominación al juicio de responsabilidad civil, no lo convierte en un recurso propiamente dicho, pues la disposición preinvocada le quita esa naturaleza al establecer que en ningún caso la sentencia pronunciada en dicho juicio alteraría la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 465/87. Fortuna Behar de Saul. 8 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales González. Secretario: Amado Lemus Quintero.
Amparo en revisión 141/87. Hotel Tepoztlán, S. A. de C. V. 18 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
Amparo en revisión 11/87. Incobusa, S. A. de C. V. 30 de enero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz.