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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247208
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 514
QUEJA PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL TRAMITE DE INCIDENTES DE REPOSICION DE AUTOS, AUN CUANDO NO HAYA SIDO ADMITIDA LA DEMANDA DE AMPARO, CON FUNDAMENTO EN PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 514
Para demostrar la procedencia del recurso de queja de que se trata, es menester desentrañar lo que el legislador entendió por el término "juicio" para los efectos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo. La interpretación del término en cuestión se enfoca dentro de las normas interrelacionadas reguladoras de los recursos en materia de amparo contra los actos de los Jueces de Distrito (artículo 83 y 95), pues de otra suerte sería imposible penetrar en la naturaleza del término tanto si se extiende la interpretación al estudio de otras normas que regulan distintos institutos, cuanto si se limita la atención a una sola disposición legal, puesto que una regla de interpretación jurídica que siempre debe tenerse en cuenta, es la de considerar dentro de su contexto al precepto cuyo contenido se pretende desentrañar a fin de obtener una definición válida. Del examen de las normas que conforman el sistema jurídico en los recursos de amparo, se obtiene con toda claridad que, para los efectos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el legislador quiso que se entendiera que el juicio de amparo se inicia una vez que se dicta el auto de admisión de la demanda; ya que de otra manera no tendría ningún objeto la procedencia del recurso de queja en contra de actos que admiten demandas notoriamente improcedentes, ni el recurso de revisión, en contra de actos que desechan demandas de amparo, pues estos supuestos se ubicarían perfectamente en la fracción VI de que se viene hablando. Es decir, que de conformidad con las fracciones I y VI, del artículo 95, en relación con la fracción I, del artículo 83 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo, no se inicia con la presentación de la demanda de amparo, sino una vez que se admite. Refuerza aún más la opinión anterior, el hecho de que otro de los requisitos para la procedencia del recurso de queja, establecido en la fracción VI, es precisamente, que el acuerdo sea de tal naturaleza que deje en estado de indefensión al formulante de la queja y que no sea reparable en la sentencia definitiva, pues es evidente que dictado un auto que desecha una demanda de amparo, una vez que queda firme, se excluye toda posibilidad de que se dicte una sentencia. En estas condiciones, visto así el planteamiento, la conclusión lógica sería la de determinar la improcedencia del recurso de queja en contra de acuerdos que dicten los Jueces de Distrito en incidentes de reposición de autos cuando aún no se haya admitido la demanda de amparo y se ponga fin a dichos incidentes, tomando en cuenta que tratándose de recursos existe el principio general de derecho consistente en que no puede haber recurso sin ley; es decir, que su procedencia debe limitarse a los casos específicos que se señalan en los ordenamientos jurídicos (artículo 82 de la Ley de Amparo), sin posibilidad de crear otros medios de defensa por analogía o por mayoría de razón. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página mil cuatrocientos noventa y tres, de la quinta época, tomo XCVI, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "RECURSOS. MEDIOS DE DEFENSA INSTITUIDOS POR LA LEY". Empero, en el caso de mérito no se debe tomar en cuenta la voluntad del legislador ni el criterio rígido que en materia de recursos ha establecido el Alto Tribunal, sino considerar la procedencia del recurso de queja con base en los principios generales de derecho, en virtud de que una solución contraria se traduciría en una verdadera denegación de justicia por causas imputables a fenómenos naturales no previstos ni por el legislador ni por el máximo colegio al sentar su criterio. El argumento anterior se sostiene teniendo presente que si con fundamento en la circular número 5/85 emitida por el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que, haciéndose énfasis en las situaciones anormales y causas de fuerza mayor derivadas de los sismos que padeció el Distrito Federal, se puntualizó la necesidad de aplicar ya sea directa o supletoriamente, los códigos de procedimientos civiles, federal y local, así como los principios generales de derecho, haciéndose factible en esta virtud la promoción de los incidente de reposición de autos, no regulados por la Ley de Amparo y por lo mismo proscritos en ese sistema procesal según también interpretación de la Suprema Corte en materia de supletoriedad de leyes, tal supletoriedad debe extenderse también para dar solución a todos los problemas que surjan durante la tramitación de los incidentes de reposición de autos, tomando en cuenta se repite, que la institución de que se trata no se encuentra regulada en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Ahora bien, visto que la solución no se encuentra en preceptos relativos a los códigos de procedimientos civiles local y federal, se hace necesario acudir a los principios generales del derecho. ¿Qué ha entendido el Alto Tribunal por principios generales del derecho? Para fijar el concepto de los principios generales del derecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido dos criterios: 1o. En el primero, relacionado con el derecho positivo, declara que "son los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las que se han expedido después de 1917, sino también las anteriores a la Constitución de 1917" (Quinta Epoca, Tomos XIII y XLIII, páginas 995 y 858, respectivamente). 2o. En el segundo que pudiéramos llamar de índole filosófico, establece que: "Son verdades jurídicas notorias, indiscutiblemente de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere dado si hubiere estado presente o habría establecido si hubiere previsto el caso, siendo condición que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deben llenar". (Quinta Epoca, Tomo LV, página 2641). De acuerdo con los anteriores criterios, un principio general de derecho que podemos desprender de los preceptos que regulan los recursos en materia de amparo, es el de la revisión de las actuaciones judiciales por Tribunales Superiores, cuando sean de tal naturaleza que dejen sin defensa a alguna de las partes. La doble instancia permite a los justiciables la oportunidad de que en su beneficio se controle la legalidad de los actos de los Jueces de Distrito cuando dichos actos impliquen una denegación de justicia trascendental en la esfera jurídica del recurrente. En este orden de ideas, resulta palmario que si el legislador de amparo hubiere tenido presente que el territorio en que se asientan los Poderes Federales es de naturaleza sísmica y que estos fenómenos tienen como lamentables efectos, entre otros, la desaparición de una cantidad considerable de expedientes, hubiera regulado, con toda seguridad, la procedencia de los incidentes de reposición de autos, así como la procedencia de recursos en contra de los autos que durante su trámite emitan los Jueces de Distrito. En tal virtud, debemos concluir que el acuerdo que niega la reposición de autos en un procedimiento en el que aún no se ha admitido la demanda de amparo, sí es impugnable con fundamento en el artículo 95 fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que no sólo hay analogía de estos acuerdos con los que se emiten durante el trámite del juicio de amparo en atención a que son dictados por los Jueces de Distrito y que no admiten expresamente el recurso de revisión sino mayoría de razón, en virtud de que no sólo causan un daño que deja sin defensa al quejoso sino que extingue en absoluto el ejercicio de la acción constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 203/87. Compañía P. G., S. A. 29 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Notas:
En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "RECURSO DE QUEJA. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL TRAMITE DE INCIDENTES DE REPOSICION DE AUTOS, AUN CUANDO NO HAYA SIDO ADMITIDA LA DEMANDA DE AMPARO, CON FUNDAMENTO EN PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.".
Por ejecutoria de fecha 14 de febrero de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 201/2006-SS en que participó el presente criterio.