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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247215
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 522
RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO OTORGADA POR LA SALA RESPONSABLE, INCIDENTE DE. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, ADMITE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTICULO 95 FRACCION VII DE LA LEY DE AMPARO Y HACE IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE GARANTIAS QUE SE ENDERECE CONTRA TAL ACTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 522
En la especie se presenta la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley reglamentaria del juicio constitucional, con base en que, como el acto reclamado en el juicio de garantías a que este recurso se contrae, fue dictado por la Sala responsable en cumplimiento de una ejecutoria recaída a un recurso de queja en la que se otorgó a la autoridad responsable plenitud de jurisdicción para resolver sobre el monto de los daños y perjuicios ocasionados al tercero perjudicado con la suspensión concedida de los actos reclamados en el juicio de amparo directo promovido por el quejoso, resulta que contra el acto reclamado en la demanda indirecta, procede el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VII, de la mencionada ley, en atención a que tal actuación constituye una resolución definitiva dentro del incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 del mismo ordenamiento; recurso que se tramita en los términos de los artículos 96, 97 fracción II, 98 párrafo segundo y 99 del multicitado cuerpo de leyes. De donde se sigue que la procedencia del recurso aludido hace improcedente el juicio de garantías bi-instancial, toda vez que es de explorado derecho, que la procedencia de la queja excluye la procedencia del juicio de garantías y a la inversa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1193/86. Milano Tacuba. 4 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "INCIDENTE DE RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO OTORGADA POR LA SALA RESPONSABLE. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, ADMITE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTICULO 95 FRACCION VII DE LA LEY DE AMPARO Y HACE IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE GARANTIAS QUE SE ENDERECE CONTRA TAL ACTO.".