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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247221
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 526
RECURSOS NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE DESECHARLOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 526
Si bien el artículo 9o. bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que: "Los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito tramitarán todos los asuntos de la competencia de los mismos, hasta ponerlos en estado de resolución", ello no significa que los presidentes de los Tribunales Colegiados no puedan desechar los recursos notoriamente improcedentes, salvo cuando éstos sean extemporáneos; ya que el diverso numeral 90 de la Ley de Amparo establece que: "El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo", de manera que si el recurso de queja equiparable al de revisión no procede, el presidente del Tribunal Colegiado sí tiene facultades para calificar la procedencia del recurso de queja, pudiendo por tanto desecharlo por notoriamente improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 8/87. Modesto Bautista Ibarra. 10 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Anguas Carrasco.