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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247248
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 544
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA, AL INGRESO GLOBAL DE LAS EMPRESAS. SE CAUSA ANUALMENTE Y NO DE MOMENTO A MOMENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 544
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 del Código Fiscal abrogado y 6o. del código vigente a partir del año de mil novecientos ochenta y tres, las contribuciones se causan cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso en que ocurran. Tratándose del impuesto al ingreso global de las empresas, si el hecho generador del tributo consiste en la obtención de una "renta", entendida como aquella cantidad que resulta de descontar a los ingresos acumulables percibidos durante un ejercicio las deducciones y reducciones autorizadas conforme al procedimiento previsto en la ley, entonces debe concluirse que la causación del tributo ocurre hasta finalizar el ejercicio porque hasta ese momento será posible integrar el concepto de renta en su significado legal. Adviértase que la connotación de "renta" para estos efectos no coincide con la que se puede tener en ámbitos contables o financieros, sino que es una construcción estrictamente jurídica, en la cual la periodicidad del gravamen -el ejercicio fiscal- se convierte en uno más de los elementos integrantes del hecho imponible, sin el que no puede nacer la obligación tributaria. En este sentido, este gravamen no se causa de momento a momento, como si el hecho generador ocurriera al obtenerse cada ingreso, siendo por el contrario su causación anual; y para probar lo anterior basta considerar que al concluir el ejercicio se genera a cargo del contribuyente una sola obligación aunque sean numerosos los ingresos percibidos durante ese lapso, lo que no sucedería si el impuesto se causara de momento a momento pues entonces nacería a su cargo tantas obligaciones como ingresos percibidos, situación inadmisible en el régimen mexicano.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1707/86. Controladora Suburbia, S. A. de C. V. 10 de marzo de 1987. Mayoría de votos. Disidente: Samuel Hernández Viazcán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. EL IMPUESTO AL INGRESO GLOBAL DE LAS EMPRESAS SE CAUSA ANUALMENTE Y NO DE MOMENTO A MOMENTO.".