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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247249
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 545
RENTA, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA, VIGENTE EN 1984. CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTICULO 23, FRACCION I.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 545
Si la fracción XII, del artículo 24, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1984, no señala el requisito que se establece en la fracción I, del artículo 23, del reglamento de dicha ley, es precisamente porque la determinación de los requisitos respectivos corresponde específicamente al reglamento aludido, tal como expresamente se dispone en el precepto legal antes citado de la ley invocada, motivo por el cual el reglamento tildado de inconstitucional se encuentra expedido con estricto apego a derecho, al haber cumplido con su función específica de reglamentar en detalle y con la amplitud y libertad que la propia Ley del Impuesto sobre la Renta mencionada le confirió. Esto es así, porque si las leyes por reglamentar tuvieran que señalar específicamente los distintos elementos que debieran contener los reglamentos que para su exacta observancia se expidieran, resultaría inútil la expedición de estos, puesto que su existencia sería innecesaria, dado que la propia ley de que se tratara contendría ya los elementos reglamentarios de los propios preceptos legales que la conformaran, lo que resulta a todas luces inaceptable, ya que no es función de la ley señalar con detalle las pautas reglamentarias por seguir, ni mucho menos reglamentar ella misma los preceptos que la integren, sino que su función se limita a establecer las hipótesis legales generales y abstractas que regulen una determinada materia. Por otro lado, el reglamento tachado de inconstitucional no vulnera las garantías consagradas en la fracción IV del artículo 31 constitucional. En efecto, la parte quejosa confunde dos situaciones jurídicas totalmente distintas e independientes entre sí, por un lado la obligación que es a su cargo, y que le impone como una prestación en favor de sus empleados, el artículo 23 del reglamento del trabajo de los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, para cubrir los gastos por concepto de previsión social que aquellos requieran, y por otro lado el derecho que tiene para deducir dichos gastos para efectos del impuesto sobre la renta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la ley de la materia y su reglamento establecen. Mientras la primera es una obligación inexorable, que invariablemente en todos los casos tiene que cumplir; el segundo es un derecho condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, que no en todos los casos es procedente. El hecho de que ambas situaciones jurídicas puedan darse en un mismo caso, no implica que necesariamente en todos los casos deban coexistir, ni tampoco que cuando no coexistan ello implique inequidad. Lo anterior es así, porque el requisito de territorialidad que impone el reglamento invocado no es un mero capricho, sino que obedece a una razón de orden económico primordial en la relación con el sistema de deducciones autorizado en el derecho positivo mexicano. En efecto, si la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1984, y su reglamento, autorizan las deducciones de los gastos que los contribuyentes hagan por concepto de previsión social, siempre y cuando estos se efectúen en territorio nacional, obedece a que el sistema tributario o de recaudación impositivo nacional no se vea afectado en lo más mínimo con dicha autorización, ya que los gastos efectuados por tal concepto necesariamente se traducen en ingresos percibidos por otras personas físicas o morales que tienen el carácter de contribuyentes y que, por tanto, están obligadas al pago de los impuestos correspondientes, con lo que se garantiza y preserva en su integridad el sistema de recaudación nacional. Situación que no se da en tratándose de gastos por concepto de previsión social efectuados fuera del territorio nacional, ya que los mismos no son recuperables a través de la generación de diversos impuestos a cargo de otros contribuyentes, porque las personas físicas o morales que los prestan no están sujetas al régimen tributario nacional, precisamente por radicar y prestar servicios fuera del territorio nacional, lo que imposibilita su recuperación por vía indirecta; de ahí que con la intención de proteger el sistema de recaudación impositivo mexicano, y con estricto apego al espíritu nacionalista que anima la Constitución Federal, válidamente se impuso el requisito de territorialidad aludido en la fracción I, del artículo 23, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1984, motivo por el cual dicho precepto legal es constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 931/87. Banco de Crédito y Servicio, S. N. C. 5 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 1984, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 23, FRACCION I, DEL.".