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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247270
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 558
RESCISION DE LA RELACION LABORAL, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 558
El artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo establece las causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, especificando en su fracción III como una de ellas la prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Conforme este precepto, es claro que si el trabajador fue privado de su libertad personal, y en el lugar donde se encontraba recluido se le comunicó la rescisión de su contrato de trabajo, esa rescisión no es improcedente porque lo suspendido eran los efectos de la relación de trabajo, concretamente la obligación del trabajador de prestar el servicio convenido y del patrón de pagar el salario correspondiente, pero no propiamente el contrato de trabajo y menos que éste se considerara inexistente como se estableció en el laudo, toda vez que la prisión del trabajador no implicaba la conclusión de la relación y por lo tanto el referido contrato tenía vigencia para ambas partes. Ahora bien, para rescindir ese contrato no era necesario esperar hasta que la autoridad que conocía del proceso penal resolviera la situación jurídica del actor, toda vez que la ley laboral y por consecuencia las Juntas no están subordinadas a los fallos de la justicia penal, pues bien puede suceder que un acto determinado pueda no constituir delito y en cambio sea causa suficiente para la rescisión del contrato de trabajo, consideración que no se contrapone a lo previsto en el artículo 42 y es congruente con lo establecido por el artículo 46 de la propia ley, en el sentido de que tanto el trabajador como el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, independientemente de las consecuencias legales que esa rescisión puede acarrear según sea justificada o injustificada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 136/87. María del Carmen Farjat Helue. 14 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Pedro Pérez Popomeya.