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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247273
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 560
RESOLUCION DICTADA PARA LA EJECUCION DE SENTENCIA. NO ES RECURRIBLE CONFORME AL ARTICULO 501 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DE JALISCO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 560
El auto en el que se desecha un incidente de oposición a la ejecución de sentencia sí está comprendido en la hipótesis del artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que establece la irrecurribilidad de los autos que se dicten para la ejecución de una sentencia, pues resulta evidente que la función que cumple ese proveído dentro del período procesal en el cual se dictó, es la de preparar las condiciones jurídicas necesarias para que se pueda ejecutar dicha resolución, ante cuya circunstancia, cabe concluir, que el inconforme no tuvo obligación de agotar el recurso de revocación antes de acudir al juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 33/87. Carlos Enrique Lara Cruz. 20 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Jorge Raúl Valencia Ruiz.