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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247275
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 562
RESPONSABILIDAD DEL CONFLICTO. LA RESOLUCION QUE LO FIJA, POR SU PROPIA NATURALEZA NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE LOS ARTICULOS 849 Y 853 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECEN LOS RECURSOS DE REVISION Y DE RECLAMACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 562
Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo, a través de los artículos 849 y 853, consagra los recursos de revisión y de reclamación, también lo es que el acto reclamado, consiste en la resolución mediante la cual la Junta responsable fijó a la quejosa la responsabilidad del conflicto, por su propia naturaleza, no se encuentra en los supuestos que tales preceptos contemplan para hacer operantes dichos recursos, en tratándose de actos tendientes a la ejecución de los laudos, convenios, resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, atribuidos a los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados y contra las medidas de apremio que impongan los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas, hipótesis normativas que obviamente no se compadecen con la de autos, en que el acto reclamado en el amparo no fue emitido por el presidente de la Junta responsable, sino por esta última como órgano colegiado; de ahí que si contra el referido acto la ley secundaria aplicable no tiene a disposición del agraviado recurso alguno, pues los que establece no resultan procedentes en el caso, es inconcuso que no se surte la causal de improcedencia que invoca el Juez Federal y, por tanto, no se justifica el desechamiento de la demanda de garantías, situación ante la cual debe revocarse el auto impugnado, para que dicho resolutor la admita, de no existir diverso motivo de improcedencia al analizado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 14/87. Transportes Treviño Hinojosa, S. de R. L. 17 de junio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Anastasio González Martínez.