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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247289
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 572
REVISION, TERMINO PARA LA INTERPOSICION POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 572
De acuerdo con lo que dispone el artículo 24 de la Ley de Amparo, en cuanto a las reglas generales para el cómputo de los términos, se señala con precisión que se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles, aludiendo al único caso de excepción en que los términos se contarán de momento a momento, que es en el incidente de suspensión. En otra de las fracciones se establece, que para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que hubiera surtido sus efectos la notificación respectiva. Ahora bien, en el artículo 86 de ese mismo cuerpo legal, se expresa con toda claridad, que el término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente, al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. Por consiguiente, resulta jurídicamente inconsistente el argumento que se aduzca fundado en lo que dispone la fracción I del artículo 34 de la Ley de Amparo, en cuanto a que las notificaciones que se hacen a las autoridades responsables, surten sus efectos "desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas", con el fin de que se reconozca como caso de excepción, de las reglas generales a que se ha hecho referencia y con el propósito de que se admita en el caso que, para la autoridad responsable, corren los términos para la interposición del recurso de revisión de momento a momento incluyendo sábados, domingos y días en que se suspendan las labores en los tribunales, porque no fue ésta la intención del legislador, al decir que las notificaciones surtirán sus efectos para la autoridad responsable, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, lo cual sólo puede interpretarse en el sentido de que, a cualquier hora del día natural que se le notifique a la autoridad responsable, surte efectos la notificación, para que no se eluda el cumplimiento de las resoluciones que se le notifiquen y se cumplan de inmediato. En conclusión, los artículos 24 y 86 de la Ley de Amparo dan la correcta directriz de la forma de computar los términos para la revisión y, el reiterado empleo de la palabra días, que salvo el caso excepcional de la suspensión hace el legislador en ambos preceptos, impide considerar que esos términos deban contarse de momento a momento, pues se insiste que, en los términos judiciales, los días hábiles son y se han de entender naturales, comprendiendo las veinticuatro horas de que se componen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3/87. Julieta Martínez de la Rosa. 24 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: María Cristina Jiménez Hidalgo.