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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247338
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 604
SEGURO SOCIAL, SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. FIANZA NO NECESARIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 604
Si bien conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, para que surta efectos la suspensión concedida cuando con su otorgamiento se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, deberá constituirse garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que con esa medida cautelar se pudieran causar, si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo y el referido precepto no señala ningún caso de excepción a la obligación de constituir esa caución, como la ley que rige al Instituto Mexicano del Seguro Social establece en su artículo 244 que al mismo se le considera de acreditada solvencia y por lo tanto no está obligado a constituir depósitos o fianzas legales, ni siquiera en relación con el juicio de amparo, debe estimarse tal disposición como una excepción al contenido de aquel precepto, ya que al haber sido expedido el segundo ordenamiento en una fecha muy posterior al del primero, el propósito del legislador no fue el establecer disposiciones reglamentarias contradictorias que por su origen son de similar rango constitucional, sino que la finalidad perseguida es la de complementar ambos preceptos a efecto de obtener los resultados planteados por cada uno de tales ordenamientos; por tanto, de la norma acabada de citar se colige que el legislador estimó que el referido instituto tiene solvencia económica para hacer frente a sus obligaciones patrimoniales, y con base en ello en la referida ley estimó establecer la excepción del principio general de otorgamiento de garantías por parte del mismo en los juicios de amparo. Por tanto, en aplicación de esa disposición, la aludida institución queda exenta de otorgar caución alguna para gozar de las suspensiones que se le concedan en los juicios constitucionales que inste en defensa de sus derechos y si la resolución de la Juez de Distrito no acata la norma del invocado artículo 244 de la ley de ese instituto, el acuerdo del a quo debe revocarse para suprimir el requisito de otorgar garantías de parte de ese organismo para que surta efectos la suspensión otorgada a éste.
TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 20/158/87. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de julio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.