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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247340
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 606
SENTENCIA DE AMPARO. NO DEBE PRONUNCIARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO SI AL CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ADVIERTE QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 606
Tratándose el acto reclamado de una resolución que tiene efectos meramente declarativos y, por tanto, que no requieren de ejecución material, como es el caso de la sentencia que sobresee en un juicio de nulidad; y, por otra parte, en el desarrollo de la audiencia constitucional el Juez de Distrito dejó de tener como autoridades responsables a aquellas que se les atribuyó el carácter de ejecutoras, en virtud de las cuales fincó su competencia para conocer del asunto, dándoles en ese momento el de terceras perjudicadas, y sólo queda como única autoridad responsable a la que imputó el pronunciamiento de la resolución impugnada, si esa autoridad tiene su residencia fuera de la jurisdicción del Juez Federal conforme lo preceptuado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es incuestionable que a partir de ese momento cesó la competencia del Juez del conocimiento y no debió pronunciar resolución en el juicio de amparo, pues al hacerlo infringió las reglas procesales concernientes a la competencia, lo que motiva la revocación del fallo recurrido y la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, para que el Juez de Distrito al celebrar nueva audiencia constitucional, en ella se declare incompetente y la proponga al tribunal que estime competente en términos de ley.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 492/85. José Antonio Medina Medina. 26 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Rubén A. Vázquez Hernández.