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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247354
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 615
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. PROMOCIONES QUE NO INTERRUMPEN EL TERMINO PARA DECRETARLO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 615
Resulta obvio que debe decretarse el sobreseimiento por inactividad procesal, si está plenamente demostrado que no se promovió ni se realizó actuación procesal dentro del término a que alude el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin que importe en contrario el supuesto desconocimiento del representante legal de la quejosa de que su asunto haya sido devuelto a la Sala responsable y que posteriormente a este Tribunal Colegiado le haya correspondido el conocimiento del mismo, toda vez que esa situación es estrictamente imputable a dicha parte, ya que a ella correspondía la carga procesal consistente en vigilar su asunto, cerciorarse de qué autoridad judicial conocía del mismo y, desde luego, el estado procesal que guardaba, por ser la directamente interesada en tratar de obtener un fallo favorable a los intereses de la quejosa. Por otra parte, el hecho de que el representante legal de la empresa quejosa haya acreditado que formuló diversas promociones en las que solicita se dictara la sentencia respectiva, resulta irrelevante en cuanto al sentido de la resolución que en la especie se pronuncia, en virtud de que dichas promociones se dirigieron a un Tribunal Colegiado en donde no se ventilaba su asunto, según ha quedado expuesto con anterioridad, y a un número de expediente que ya había sido dado de baja y archivado como asunto concluido mucho antes de la presentación de la primera promoción de la quejosa, de lo que se concluye que si el presente juicio de amparo se sobresee por las razones antes invocadas, ello es atribuible única y exclusivamente a la parte quejosa, además de que la inactividad procesal en la que se incurrió en este negocio no se convalida con las aludidas promociones, pues para que no se actualizara el supuesto a que alude el artículo 74, fracción I, primer párrafo de la Ley de Amparo, se debía impulsar el procedimiento respectivo en este Tribunal Colegiado, que es el que conoce del asunto, pues sólo tienen eficacia para interrumpir la caducidad las promociones formuladas por escrito ante el tribunal que conoce del amparo, lo que no aconteció en el caso concreto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 38/85-F. Eléctrica San Miguel de México, S. A. 8 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Ricardo Guevara Jiménez.