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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247358
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 620
SUBARRENDAMIENTO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 2755 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 620
El artículo 2755 de la ley sustantiva de Sonora, dispone: "Si no hubiere autorización para subarrendar, el contrato de subarrendamiento será válido, pero el arrendador podrá pedir la rescisión tanto del arrendamiento, cuando del subarrendamiento". Sin embargo, esta disposición legal, que efectivamente no contiene el Código Civil del Distrito Federal, no tiene el alcance interpretativo que le otorga el subarrendatario al sostener que, entonces, siendo válido el contrato de subarrendamiento que exhibió con su demanda de amparo, el mismo lo legitima y autoriza para ocupar la casa-habitación, cuyo desalojo constituye el acto reclamado. La exégesis correcta de dicho precepto es de que el contrato de subarrendamiento es válido entre los contratantes mas no respecto al arrendador, a quien la norma favorece al concederle la opción, no la obligación de ejercer la acción rescisoria tanto del arrendamiento como del subarrendamiento. A esta conclusión se llega analizando tal dispositivo, en relación con el 2752 de la codificación en consulta, de acuerdo con el cual, para validez del subarrendamiento se requiere la autorización que debe dar el arrendador al arrendatario, pues es en esta última hipótesis en la que el subarrendamiento es válido también respecto del arrendador, precisamente en base a la autorización que otorgó para su celebración. Esto es explicable, ya que es esa anuencia la que vincula jurídicamente al arrendador con el subarrendatario, a tal extremo que, en términos de los artículos 2756, 2758 y 2760, el contrato de arrendamiento se extingue a virtud de aquel convenio, subrogándose el subarrendatario en todos los derechos y obligaciones del arrendatario. Por lo contrario, la falta de autorización impide legalmente que exista nexo legal entre el arrendador y el subarrendatario, pues el artículo 2751 previene que el arrendatario no puede subarrendar la cosa alquilada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; más todavía, según el numeral 2754, aun en el supuesto de autorización general, el arrendatario será responsable ante el arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 180/87. Ramona Rodríguez viuda de Aguilera. 3 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Fernández Castillo. Secretaria: Elsa Navarrete Hinojosa.