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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247363
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 624
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, ALCANCE DE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 624
Una interpretación armónica de los artículos 78 párrafo tercero y 149 mismo párrafo de la Ley de Amparo, permite establecer que, si bien es cierto que genéricamente, la carga de la prueba de los hechos determinantes de la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso, no menos verdadero resulta que en materia penal, para poder suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios del inconforme y que de acuerdo con el diverso numeral 76 bis fracción II de la citada ley, no es discrecional sino obligatoria y para ello es menester que el juez de amparo tenga a la vista las constancias que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos pero se estimen necesarias para la resolución del asunto. Por lo que, con independencia de lo que argumente el ahora revisionista en su escrito de agravios, si en la especie no aportó las pruebas de referencia ante el a quo, frente a la omisión de la responsable de no acompañar a su informe justificado las constancias respectivas, el Juez de amparo debió solicitar las pruebas en las que descansó el acto reclamado antes de celebrar la audiencia constitucional, pues para suplir la deficiencia de los conceptos de violación deben tenerse a la vista y porque de lo contrario, la suplencia de la queja sería letra muerta y se dejaría de cumplir con el espíritu del legislador plasmado en la ley, sobre todo porque el artículo 78 en su párrafo tercero del ordenamiento referido dispone que: "El Juez de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estimen necesarias para la resolución del asunto.".
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 193/87. Arturo Díaz González. 21 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Miguel Angel Alvarado Servín.
Amparo en revisión 187/87. José Jiménez Zuno. 21 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Miguel Angel Alvarado Servín.
Amparo en revisión 373/86. Rafael Ayala Aceves. 31 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Miguel Angel Alvarado Servín.
Amparo en revisión 61/87. Ricardo Serrano Díaz de León. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretaria: Laura Guadalupe Rodríguez C.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA. ALCANCE DE LA, EN MATERIA PENAL.".