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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de julio de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2002-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247377
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 634
SUSPENSION DE OFICIO, CUANDO SE INVOCA COMO VIOLADO EL DERECHO FUNDAMENTAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL QUE PROHIBE LA CONFISCACION DE BIENES. ES INCORRECTO OTORGAR DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR, CUANDO EN AUTOS NO EXISTE PRUEBA ALGUNA, NI SIQUIERA INDICIO, DE QUE SE ESTE EN PRESENCIA DEL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTICULO 123, FRACCION I, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 634
Para que un tribunal se encuentre vinculado por el artículo 123 de la ley de la materia a conceder de oficio la medida cautelar, no basta que el quejoso manifieste reclamar un acto consistente en alguno de los prohibidos por el artículo constitucional en cuestión, sino que es preciso que de la propia demanda de garantías y de las pruebas que a ella se acompañen se desprenda que efectivamente lo que se reclama constituye una de las penas prohibidas. En este orden de ideas, aun cuando el quejoso invoque el artículo 22 de la Constitución, si de la demanda se advierte que no se está en presencia de los actos prohibidos por el constituyente, entonces el Juez de amparo estará relevado de otorgar de oficio la suspensión a que se refiere el artículo 123 de la ley de la materia, cuya aplicación dependerá en todo caso de las circunstancias y condiciones de cada caso en particular. Entenderlo de otro modo, teniendo por satisfecha la exigencia del legislador con la sola afirmación del solicitante de la medida cautelar, conduciría a desconocer al Juez de amparo como el órgano encargado de aplicar las reglas del juicio de amparo, dejando esta función al simple arbitrio de las partes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1157/87. Eduardo L. Bienvenu. 7 de julio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de julio de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2002-SS en que participó el presente criterio.