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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247378
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 635
SUSPENSION DE PAGOS, ACREEDORA PRIVILEGIADA EN EL PROCEDIMIENTO DE. CUANDO PUEDE HACER EFECTIVO SU CREDITO EN VIA DISTINTA A ESTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 635
La aprobación del convenio en la suspensión de pagos produce los mismos efectos que los del convenio en la quiebra, por disposición expresa del artículo 423 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. En concordancia con lo anterior, en el capítulo de la extinción de la quiebra por convenio, el artículo 347 establece que: "Firme la sentencia de aprobación del convenio, concluirá la quiebra y cesarán en sus funciones los órganos de la misma". Ahora bien, es de señalar que si bien es cierto que la quiebra y la suspensión de pagos persiguen objetivos distintos, ello es entendible tratándose de instituciones semejantes y no idénticas, lo que no es óbice para que en términos del mencionado artículo 347, una vez firme la sentencia de aprobación del convenio concluya la suspensión de pagos. Por ende, es de estimarse que el indicado procedimiento ha quedado legalmente concluido, por virtud del convenio aceptado por los acreedores del deudor común y aprobado en calidad de cosa juzgada por el Juez que tramitó dicho expediente. Esto es así, en atención a que la celebración de convenio es el supuesto normal de la suspensión, puesto que es la salida adecuada a la índole de la institución. Por tanto, dicho procedimiento no puede ser atractivo del juicio ejecutivo civil de origen que la parte quejosa promovió con posterioridad contra la suspensa en cobro de su crédito reconocido como privilegiado en el procedimiento de suspensión de pagos y del que aquélla ejercitó su derecho de abstención de tomar parte en la resolución de la junta sobre el convenio, por lo que éste no podría pagarle perjuicios en su indicado derecho, en términos del artículo 308 de la ley mencionada; situación distinta a la que corresponde el crédito común reconocido a favor de la propia acreedora, en el que tiene que estarse a lo dispuesto en el convenio. A mayor estudio, es de destacar que en el caso no se trata de ejecutar el acuerdo de acreedores que aprobó el Juez que conoció de la suspensión de pagos, sino que en virtud de que la deudora no cumplió con el compromiso que contrajo con la indicada acreedora, ésta quiso hacer efectivo su crédito privilegiado en vía distinta, como es mediante el juicio ejecutivo, lo que es procedente en atención a que al haber concluido el procedimiento de suspensión de pagos, el deudor ha recobrado su capacidad procesal y podrá demandar y ser demandado, salvo a este respecto las limitaciones impuestas a sus acreedores como resultado del convenio, de acuerdo al artículo 353 de la mencionada ley; siendo de notar que en la especie, tratándose de un crédito privilegiado, debidamente reconocido por el Juez que tramitó el expediente de suspensión de pagos y respecto del cual la acreedora ejercitó su debido derecho de abstención, el convenio aprobado en dicho procedimiento no podría pararle perjuicio, por lo que aquí no se dan las restricciones que menciona el artículo 353.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 483/86. Adela Compañía Internacional de Finanzas, S. A. 12 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Ana María Nava Ortega.