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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247383
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 638
SUSPENSION EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE OTORGARSE LA MEDIDA CAUTELAR ATENDIENDO NO A LA DENOMINACION EMPLEADA POR LA QUEJOSA PARA CALIFICAR EL ACTO RECLAMADO SINO A SU INTENCION. LA CONFISCACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL NO DEBE SER CONFUNDIDA CON EL DECOMISO, PORQUE LA NATURALEZA Y LOS EFECTOS DE ESTOS DOS INSTITUTOS DIFIEREN ESENCIALMENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 638
De acuerdo con los antecedentes del caso expuestos por la quejosa, la actuación de las autoridades responsables tendientes a privarle de sus enseres de trabajo y de los frutos de su actividad comercial, en caso de realizarse, no configuraría una confiscación de bienes -pena prohibida por el artículo 22 constitucional- sino un decomiso, instituto aceptado y regulado por nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, por confiscación debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos sin título legítimo y sin contraprestación. La confiscación antes de ser prohibida por nuestra Constitución era ampliamente utilizada como represalia en contra de adversarios, enemigos políticos y expatriados, de allí que parezca comprensible su inclusión dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo constitucional mencionado. Por lo contrario, el decomiso es reconocido por el constituyente (artículo 109) y por el legislador ordinario tanto como sanción administrativa o penal que como una medida de policía por razones de seguridad, moralidad y salubridad. Ejemplos del decomiso como sanción penal (preventiva o represiva) se encuentran en lo dispuesto por los artículos 24, 40 y 41 del Código Penal, como sanción administrativa en el artículo 129, fracción II, III y IV así como antepenúltimo párrafo de la Ley Aduanera; y como medida de policía en los artículos 402, 404 fracción X y 414 de la Ley General de Salud. En todos estos casos, el decomiso se decreta respecto de bienes muebles que han sido utilizados como instrumentos para la comisión de delitos o infracciones administrativas o que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien tratándose de bienes muebles que por su naturaleza o cualidades representan un peligro o riesgo para la sociedad. Así, el decomiso entendido como la pérdida definitiva de una cosa mueble sin indemnización se distingue de la confiscación, no sólo porque ésta afecta a la totalidad del patrimonio de una persona o a una parte significativa de sus bienes, no únicamente un bien concreto y determinado como sucede en aquél, sino porque el decomiso supone necesariamente una relación causal entre el bien afectado y el orden o interés público, mientras que la confiscación se caracteriza como el apoderamiento violento de los bienes sin causa, título o razón que la justifique. En estas condiciones, en la especie no podría tratarse de una confiscación de bienes en perjuicio de la quejosa, sino en todo caso del decomiso (pérdida de la propiedad) o simplemente del desposeimiento de los enseres que emplea al ejercer el comercio y de los frutos obtenidos con su realización. En consecuencia, y atendiendo no a la denominación empleada por la quejosa para calificar el acto reclamado sino a su intención, es procedente otorgar la medida cautelar solicitada en contra del decomiso o desposeimiento de mercancías y enseres de trabajo, pues están satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 130 y 124 de la Ley de Amparo al mediar petición de la quejosa, no contrariarse disposiciones de orden público o de interés social, y ser de difícil reparación los daños que con la ejecución del acto podrían causarse a la quejosa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 133/87. María Baeza Gómez. 25 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.