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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247402
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 653
TESTAMENTO PUBLICO, LOS NOTARIOS DEBEN OBSERVAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY DEL NOTARIADO EN LA CONFECCION DEL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 653
Si del testamento público otorgado aparece que la testadora no estampó su huella digital, es fundado el concepto de violación que alega que al no haberse observado las formalidades exigidas por el artículo 105 fracción XIV de la Ley del Notariado, dicho testamento carece de validez, puesto que la firma o huella del testador es formalidad esencial, porque denota no sólo la presencia sino fundamentalmente la voluntad del otorgante; siendo irrelevante que en el repetido testamento el notario hubiere hecho constar que como no sabía escribir la testadora, firmó a su ruego y encargó otra persona, por no haberse encontrado otro testigo y en vista de la urgencia del caso; toda vez que el mencionado precepto legal, claramente establece que cuando el otorgante no sepa escribir, imprimirá la huella digital de su pulgar derecho, o en su defecto de algún otro y, además firmará en su nombre la persona que al efecto elija; y aun cuando es cierta la afirmación de la responsable, en cuanto a que el artículo 3342 del Código Civil para el Estado de Puebla, anterior al vigente, únicamente establece que cuando el testador no pudiere o no supiere escribir intervendrá otro testigo más que firme a su ruego, lo que aconteció en la especie, no debe pasarse por alto que en términos de los artículos 2o. y 5o. del citado Código Civil, las leyes, reglamentos, circulares y cualesquiera otras disposiciones de observancia general, emanadas de la autoridad, obligan y surten sus efectos conforme a las prevenciones correspondientes de la Constitución del Estado y los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa; por tanto, como la Ley del Notariado de referencia es un ordenamiento público, general y obligatorio, emanado de la autoridad, sus disposiciones son obligatorias y deben observarse en todos los actos en que intervengan los notarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 378/87. José Adolfo Cornejal Méndez. 11 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: V. Jorge Núñez Rivera.