Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/247448
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247448
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 674
TRATAMIENTO EN SEMILIBERTAD. NO COMPETE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DETERMINAR LAS CONDICIONES DE SU APLICACION, SINO AL EJECUTIVO A TRAVES DE SUS RESPECTIVAS DEPENDENCIAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 674
No viola garantías el hecho de que la Sala responsable no haya señalado la forma en que el sentenciado debe cumplir el beneficio del tratamiento en semilibertad, contemplado por el artículo 70, fracción II del Código Penal, cuenta habida que el citado precepto únicamente prevé la hipótesis por la cual puede otorgarse, consistente en que la sentencia no exceda de tres años, pero no sienta base alguna respecto a los términos y condiciones en que deberá fijarse, y si bien el artículo 27 de la propia ley sustantiva, establece en su párrafo segundo, los modos de su aplicación de la siguiente manera: "...externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna", no hay que perder de vista, que esta alternación de los períodos de privación de la libertad, no compete al Juez determinarlos de manera específica en la sentencia ya que esto queda supeditado a las circunstancias del caso, como serían, la capacidad del sujeto para desempeñar profesión arte u oficio, que le permitan desarrollar el trabajo dentro o fuera de la institución, y las necesidades propias de la organización del sistema penitenciario; con mayor razón, que la ley que establece las normas mínimas sobre la readaptación social de sentenciados dispone en su artículo 8o., fracción V, el tratamiento preliberacional con las mismas características del numeral en comento, y en su diverso artículo 1o., faculta a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, para la aplicación de estas normas en el Distrito Federal, y en los reclusorios dependientes de la Federación, lo que implica que es al Ejecutivo, a través de las dependencias respectivas, a quien corresponde especificar los términos y condiciones en que se desarrollará tal beneficio, y su cumplimiento, acorde al artículo quinto transitorio del decreto de reformas al Código Penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que la Sala ad quem hizo bien en dejarle a la autoridad ejecutora tal determinación, puesto que ésta se encuentra legalmente facultada para hacerlo, máxime que tal beneficio, aparte de que sólo se refiere a la semilibertad, es independiente de la sanción corporal impuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 121/87. Ricardo Rivera Hernández. 28 de abril de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretaria: Mercedes Montealegre López.