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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247450
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 720
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LAS PARTES DEBEN DE AGOTAR ANTE LA SALA SUPERIOR, EL RECURSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 86 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL QUE DECRETEN O NIEGUEN SOBRESEIMIENTO, LAS QUE RESUELVAN EL JUICIO O LA CUESTION PLANTEADA EN EL FONDO, Y LAS QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTIAS INTENTADO, SI PREVIAMENTE A LA PROMOCION DE LA DEMANDA, NO SE INTERPUSO EL RECURSO MENCIONADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 720
Del examen del artículo 86 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, reformado a partir del día diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete, se desprende que el recurso a que se refiere es configurable como un medio ordinario de defensa, previsto en la propia ley del tribunal, que puede tener por resultado la revocación, modificación o anulación de las sentencias dictadas por las Salas (órganos formalmente administrativos), características todas ellas que hacen operante el principio de definitividad rector de la procedencia de la acción de garantías. Aun cuando es incuestionable que previamente a la interposición del juicio constitucional es imprescindible agotar este recurso en contra de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en las que se resuelvan los juicios en lo principal, pues el recurso permite la reparación de los agravios causados a las partes ante la potestad común, lo cierto es que la improcedencia de la acción de amparo basada en este argumento no podría apoyarse en la mera aplicación de la fracción XV del artículo 73 dado que no estaría satisfecho uno de los requisitos exigidos por este numeral. El legislador dispuso claramente que para declarar la improcedencia con fundamento en esta fracción, es necesario que al promoverse el recurso, primero, pueda suspenderse el acto impugnado y, segundo, que para tal suspensión no se requieran mayores requisitos de los previstos en la Ley de Amparo. Conforme a la letra del precepto, los órganos encargados de conocer de la materia de amparo han admitido escasas excepciones a la regla de que el recurso debe suspender el acto, entre las cuales se puede destacar a guisa de ejemplo aquella en que el acto reclamado es de naturaleza negativa o simplemente declarativa, como aparece de las tesis publicadas en la página dos mil ochocientos setenta y dos del Tomo LIX del Semanario Judicial de la Federación y en la página cincuenta y nueve de los Volúmenes 181 a 186 del mismo, esta última con el rubro de "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EXCEPCION A LA REGLA ESTABLECIDA POR LA FRACCION XV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO". En la especie, no cabría aplicar la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo para decretar la improcedencia del juicio por no agotarse previamente el recurso del artículo 86 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues en su ley no se previene que el recurso suspenda los efectos de lo que sería el acto impugnado, esto es, la sentencia dictada por una de las Salas, sin que tampoco pudiera aducirse una excepción a este principio ya que de hacerlo se desconocería abiertamente la letra del precepto, sobre todo si se considera que la sentencia reclamada sí produciría efectos susceptibles de suspensión. Pese a lo anterior, es improcedente la acción de amparo, toda vez que en el caso son de observar las normas contenidas en los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo en relación con la fracción XVIII del numeral 73 del mismo ordenamiento, las cuales configuran la aplicación del principio de definitividad a casos como el presente. Del examen de los artículos 114, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo se advierte que este juicio sólo procede en vía indirecta o en vía directa. La sentencia dictada por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal cuando resuelva el negocio en lo principal no puede ser combatida a través de la vía indirecta ya que no queda comprendida entre los actos descritos en el primero de los numerales citados, de allí que por exclusión deba ser impugnada en la vía directa por cuanto ésta se relaciona con sentencias que decidan el negocio en lo principal. El juicio en la vía directa sólo procede en contra de sentencias definitivas, con arreglo al segundo de los numerales citados, debiendo entenderse por sentencia definitiva aquella que reúna dos características: la primera que decida el juicio en lo principal y la segunda que en su contra las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; tal es el concepto contenido en el artículo 46 de la Ley de Amparo. En este sentido, la sentencia de una Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que no ha sido recurrida ante la Sala Superior del propio tribunal no podría calificarse como sentencia definitiva para estos efectos aun cuando decida un negocio en lo principal, pues en todo caso podría ser revocada o modificada mediante un recurso ante la potestad común. Por consiguiente, una sentencia en estas condiciones no es reclamable en amparo, ni por la vía directa ni por la indirecta, de allí que el juicio que se enderece en su contra resulte necesariamente improcedente. Así, en aplicación del principio de definitividad, consagrado en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo y con la autorización del legislador inserta en la fracción XVIII del artículo 73 de la misma, es de estimarse improcedente el juicio de garantías intentado por el ahora quejoso porque en la especie, previamente a la promoción de la demanda de garantías, no interpuso el recurso a que se refiere el artículo 86 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo cual es de sobreseerse el juicio de acuerdo por el artículo 74, fracción III del ordenamiento en cita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1123/87. Joaquín F. Oseguera. 2 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Amparo directo 1127/87. Hospitales Nacionales, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretaria: Margarita Yolanda Huerta Viramontes.