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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247453
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 681
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. TRABAJADORES DE LA, CONTRATADOS CONFORME A LA CLAUSULA 25, NUMERAL 2, INCISO D, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 681
Haciendo una interpretación racional de las cláusulas 28, 29 y 56 en relación con la 25 del contrato colectivo de trabajo, necesariamente se llega a la conclusión de que, aun cuando no existe ninguna que expresamente señale que a quienes laboren en una jornada de las seis horas treinta minutos a las veintiuna horas treinta minutos los sábados, domingos y días festivos, no se debe pagar salario triple por trabajar el veintisiete de marzo de cada año, ni salario doble por hacerlo el día primero de diciembre de cada seis años cuando corresponda el cambio del Ejecutivo Federal, los pagos en estas condiciones corresponden a los trabajadores que laboran normalmente en cualquiera de los turnos diurnos, mixto y nocturno previstos en la cláusula veinticinco del contrato colectivo de trabajo de la Universidad Nacional Autónoma de México, pero no son aplicables en el caso de trabajadores que laboran en un turno evidentemente especial, como es el señalado en el inciso d), numeral dos, de la propia cláusula, que comprende como laborables únicamente los sábados, domingos y días festivos, teniendo como días de descanso los comprendidos entre lunes y viernes; esto es, si a este tipo de personal se le contrata precisamente para que trabaje los sábados, domingos y días festivos, no es lógico pretender que se les paguen las prestaciones adicionales que por laborar en esos días les corresponden a los trabajadores que tienen una jornada ordinaria, ya sea diurna, mixta o nocturna, lo que hace evidente la inaplicación en el caso de las disposiciones contenidas en las cláusulas veintiocho y veintinueve. Por cuanto a la prima dominical, es válido el mismo razonamiento, ya que pretender el incremento del salario en un cuarenta y siete por ciento en términos de la cláusula cincuenta y seis, es desconocer la naturaleza especial de la contratación de un trabajador específicamente para que labore los sábados y domingos que son los días de descanso para el personal con jornada ordinaria, así como los días festivos en los que tampoco labora ese personal; luego entonces, para los trabajadores comprendidos en la cláusula veinticinco, numeral dos, inciso d), lo ordinario es trabajar, entre otros días, los domingos, y por ende no caen dentro del supuesto de la cláusula cincuenta y seis antes mencionada por lo que toca a la prima adicional del cuarenta y siete por ciento, ni tampoco en el supuesto del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo que se refiere a esa primera adicional en un veinticinco por ciento por lo menos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 22/85-B. León Arreola Hernández y otros. 27 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Pedro Pérez Popomeya.