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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247467
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 705
PETICION, DERECHO DE. SU EJERCICIO NO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO RESPECTO DE AQUELLOS CIUDADANOS PROFUGOS DE LA JUSTICIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 705
El derecho de petición consagrado por el artículo 8o. constitucional, no está condicionado a que quien lo haga valer ser ciudadano, salvo en materia política, en la que expresamente se asienta que: " Sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República". Esta última cláusula, relacionada con lo dispuesto por el artículo 35, fracción V, de la propia Constitución Federal, lleva a concluir que únicamente los ciudadanos de la República tienen la prerrogativa de ejercer el derecho de petición en materia política; pero, en todo lo demás, no se requiere la calidad de ciudadano para formular peticiones a las autoridades. Por tanto, la disposición consignada en el artículo 38, fracción V, de nuestra Carta Magna, en el sentido de que se suspenden las prerrogativas de los ciudadanos que se encuentren prófugos de la justicia, debe interpretarse en cuanto el derecho de petición, en el sentido de que quien esté en esa hipótesis jurídica, no podrá ejercerlo en materia política, pero sí en todo lo demás. De aceptar lo contrario, habría que concluir que los ciudadanos que se encuentran prófugos de la justicia no podrían ocurrir tampoco ante los tribunales judiciales en defensa de sus intereses, porque, evidentemente, quien demanda justicia lo hace en ejercicio del derecho de petición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1356/86. Everardo Ortiz Montiel. 13 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: María del Pilar Núñez González.