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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247469
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 709
QUEJA, OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 709
El recurso de queja que se promueve contra resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, en los términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, sólo procede cuando aún no se ha dictado sentencia definitiva, entendiéndose como tal, la que pone fin a la instancia al conceder o negar la protección constitucional solicitada, o bien, en su caso, sobreseer el juicio de garantías, habida cuenta que una vez fallado el amparo en lo principal, no es posible analizar y resolver el fondo de la queja, ello traería como consecuencia necesaria la revocación o modificación de la sentencia dictada en la audiencia constitucional, lo cual es inaceptable de acuerdo con la técnica del amparo, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley de Amparo, las sentencias de los Jueces de Distrito, sean incidentales o definitivas, sólo pueden ser modificadas, revocadas o confirmadas a través del recurso de revisión, pero en ninguna circunstancia por medio del de queja.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/86. Ricarda Leetch Reyes. 12 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo Gómez Molina.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENTE.".