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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247489
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 737
PRUEBAS EN EL AMPARO PENAL, CUANDO DEBEN RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 737
Es cierto que el artículo 149 de la Ley de Amparo señala como regla genérica, que corresponde al quejoso la prueba de los hechos que determinan la inconstitucionalidad del acto reclamado, pero es verdad que tal precepto tiene una excepción que es la suplencia de la queja, cuyo espíritu es el de procurar una mejor impartición de justicia, lo que se traduce obligadamente en facilitar la obtención de la protección de la Justicia Federal, mediante la interposición del juicio de mérito, a aquellos sujetos que por sus características jurídicas, sociales, económicas y aun personales, no tengan las facilidades para lograr una adecuada defensa de sus garantías individuales y concretamente en materia penal, dicha suplencia ha de efectuarse aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del reo; y si el artículo 78 de la ley de la materia dispone que el Juez de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable no obran en autos y estimen necesarias para la resolución del asunto; al margen de la obligación del particular de probar los argumentos contenidos en su libelo de garantías, precisamente en torno a la afirmación de inconstitucionalidad que formula en relación con el acto reclamado, y con independencia de la existencia de la carga procesal con cargo a la autoridad responsable, en relación con la justificación de su acto. Además como en el juicio de amparo se ventila propiamente una controversia en la cual se pretende determinar si en un caso concreto se violan las garantías constitucionales de determinado quejoso, esta finalidad hace inexcusable la obligación del órgano constitucional, de buscar la verdad del asunto puesto a su conocimiento; en este contexto cuando un quejoso está sometido a juicio penal como consecuencia del dictado de una formal prisión, preso e impedido para gestionar ante el Juez responsable la remisión de las constancias que integran el expediente relativo, para que en el amparo se pudiera determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del auto de bien preso, resulta evidente que se debe exigir en forma invariable a las autoridades judiciales emisoras de actos reclamados cuyas consecuencias sean que los quejosos se encuentren privados de la libertad, la remisión íntegra e inexcusable de los expedientes originales o duplicados o en caso de imposibilidad material para ello, de la remisión de copias legibles, fotostáticas o de otra índole, ambas certificadas, de todas y cada una de las constancias que dieron base para emitir el auto de formal prisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 217-228, página 493. Amparo en revisión 113/87. Cástulo Ramírez Gutiérrez. 12 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: Julieta Anguas Carrasco.
Volúmenes 217-228, página 493. Amparo en revisión 189/87. Antonio Uribe Díaz. 19 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Fernando Lundez Vargas.
Volúmenes 217-228, página 493. Amparo en revisión 441/87. Roberto Hernández Avila. 18 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Anguas Carrasco.
Volúmenes 217-228, página 493. Amparo en revisión 55/87. Fortino Vázquez Peña. 13 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Anguas Carrasco.
Volúmenes 217-228, página 492. Amparo en revisión 687/87. Héctor Manuel Real Gómez. 10 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rodolfo Pasarin de Luna.