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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247490
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 739
RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. DEBEN APLICARSE LAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CODIGO PENAL QUE ABROGO AL ANTERIOR DE DEFENSA SOCIAL, CONFORME AL CUAL SE DICTO LA SENTENCIA RECLAMADA, SI FAVORECEN AL QUEJOSO (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 739
El artículo 14 constitucional establece que "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", de donde interpretando a contrario sensu dicho precepto es factible la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del reo. El artículo segundo, primer párrafo, del Código Penal vigente en el Estado (artículo 55 del abrogado Código de Defensa Social promulgado el tres de agosto de mil novecientos setenta y uno), establece que cuando entre la comisión de un delito y la sentencia que sobre el mismo se pronuncie se promulgue una ley que disminuya la sanción establecida en la vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva ley. Ahora bien, la sentencia reclamada en el amparo se pronunció por el Magistrado responsable conforme las disposiciones del Código de Defensa Social vigentes en ese momento, y entre la fecha de su pronunciamiento y aquella en que este Tribunal Colegiado emite el fallo constitucional, ese ordenamiento quedó abrogado, entrando en vigor a partir del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, el Código Penal del Estado de Chihuahua, que en el presente caso, por cuanto a la penalidad aplicable en el delito imputado al quejoso, disminuye la contemplada por las anteriores disposiciones del Código de Defensa Social. Como el tribunal de amparo no puede sustituirse al criterio del resolutor de instancia para imponer las sanciones respectivas, debe concederse la protección de la Justicia Federal solicitada a fin de que la autoridad responsable, con plenitud de jurisdicción aplique el ordenamiento actualmente en vigor en los aspectos que beneficien al peticionario del amparo, pues no existe otro momento en el que pueda realizarse la aplicación retroactiva de la nueva ley, ya que la sentencia de segunda instancia reclamada se encuentra subjúdice al haberse sometido al análisis constitucional de este Tribunal Colegiado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 217-228, página 564. Amparo directo 430/85. José Alfredo Nieto Blancarte. 21 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.
Volúmenes 217-228, página 564. Amparo directo 486/86. Arturo Trejo Briones . 30 de abril de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García.
Volúmenes 217-228, página 564. Amparo directo 23/87. Rubén Campos Araiza . 29 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Sara Olivia González Corral.
Volúmenes 217-228, página 564. Amparo directo 137/85. Fernando Rodríguez Téllez. 2 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretario: Artemio Zavala Córdova.
Volúmenes 217-228, página 564. Amparo directo 152/87. Ricardo Alfredo Ortiz Pérez. 3 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretaria: Gabriela Guadalupe Corral Vera.