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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247515
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 31
ACTO RECLAMADO, CONFESION INEXISTENTE DEL, EN EL INFORME JUSTIFICADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 31
No es verdad que las autoridades responsables hubieren confesado la existencia de los actos que se les reclamaron por el hecho de haber manifestado en el informe previo que rindieron conjuntamente, que "a pesar de que no se ha dictado ninguna orden de visita o secuestro en contra del vehículo que el quejoso señala en la demanda, deberá tomarse en cuenta que la autoridad hacendaria en cualquier momento puede ejercitar sus facultades de comprobación o verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, 116 de la Ley Aduanera, 42, de la Ley del Registro Federal de Vehículos y 16 constitucional....", toda vez que la confesión es una declaración de parte, que contiene el reconocimiento de un hecho de consecuencias jurídicas desfavorables para la confesante, en los términos del artículo 96 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Y en forma alguna puede aseverarse que el hecho de manifestar la autoridad hacendaria que en cualquier momento puede ejercitar sus facultades de comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, sea un reconocimiento de consecuencias jurídicas desfavorables para la autoridad. En última instancia, dicha manifestación únicamente podría traducirse en una declaración de que se pueden o no realizar determinados actos de autoridad, es decir, que se estaría en presencia de actos futuros e inciertos, respecto de los cuales no se tiene una certeza fundada y clara de que acontezcan y contra los cuales no procede la medida cautelar, puesto que siendo su finalidad el mantener las cosas en el estado en que se encuentren al momento de decretarse la misma, en el caso no habría nada que mantener en suspenso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de revisión en suspensión 1803/86. Raúl Rosas Reyes. 18 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.