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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247528
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 38
ACUMULACION DE ACCIONES. IMPROCEDENTE SI POR SU CUANTIA O NATURALEZA CORRESPONDEN A JURISDICCIONES DIFERENTES, NI AUN EN EL CASO EN QUE LOS ENJUICIADOS HAYAN SIDO DEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 38
El artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles ordena en la parte final de su párrafo segundo, que no son acumulables las acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes, situación que se presenta si la demanda de responsabilidad civil interpuesta en contra de un Juez de lo Penal corresponde conocerla a su inmediato superior, una Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en tanto que la instaurada en contra de los otros codemandados toca conocerla a un Juez de lo Civil de primera instancia. Esta conclusión no se destruye con el hecho de que la demanda de responsabilidad se haya fundado en lo dispuesto por el artículo 1917 del Código Civil, que establece la responsabilidad solidaridad de los autores de un hecho ilícito. Aun suponiendo que esa circunstancia diera lugar a un caso de litisconsorcio necesario pasivo y, por ende a la conveniencia de que se acumularan en una sola demanda las acciones que se intentaron en contra de los otros litisconsortes, la doctrina es unánime en el sentido de que el litisconsorcio no puede derogar la competencia funcional, en este caso de grado. Por ello es que no pueden acumularse acciones que por su naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes. La solución contraria privaría a los codemandados del Juez, de una instancia, lo cual evidentemente afecta sus defensas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1274/84. Félix Galindo. 9 de octubre de 1986. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "ACUMULACION DE ACCIONES. NO SON ACUMULABLES LAS ACCIONES QUE POR SU CUANTIA O NATURALEZA CORRESPONDAN A JURISDICCIONES DIFERENTES, NI AUN EN EL CASO EN QUE LOS ENJUICIADOS HAYAN SIDO DEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA.".