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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247530
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 39
ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES, HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE. CUANDO LA APLICACION DE LA LEY QUE LO ESTABLECE ES RETROACTIVA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 39
La cuestión medular consiste en precisar, por un lado, cuándo se actualiza el supuesto normativo generador del impuesto, que contemporáneamente actualiza el carácter de sujeto pasivo obligado al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles a cargo del heredero; y, por otro lado, cuándo se convierte en exigible la obligación del heredero de pagar dicho impuesto. En el primer caso el supuesto normativo se actualiza con la muerte del autor de la sucesión, hecho que genera la transmisión de la propiedad de la masa hereditaria al heredero, el cual desde ese momento (del deceso del de cujus) se convierte en sujeto pasivo y, por tanto, obligado al pago del impuesto traslativo correspondiente. Sin embargo, la obligación de pago de dicho impuesto se hace exigible hasta el momento en el que se firme la escritura de adjudicación por herencia respectiva. Ahora bien, el hecho de que la obligación de pago sea exigible hasta el momento en que se formaliza la adjudicación de los bienes de la herencia, a través de la firma de la escritura respectiva, no implica que hasta ese momento se actualice la hipótesis normativa y que antes no hubiera tenido el heredero el carácter de sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que corresponda, ya que este carácter se adquiere desde el momento mismo del fallecimiento del autor de la sucesión. De ahí que le asiste la razón a la parte quejosa, porque si en la especie la de cujus falleció el 12 de diciembre de 1981, el hecho de que la escritura de adjudicación se haya firmado hasta el 30 de noviembre de 1982, no implica que hasta ese momento la heredera hubiera adquirido el carácter de sujeto pasivo obligado al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, puesto que tal carácter no se lo da la firma de la escritura de adjudicación respectiva, sino la muerte de la autora de la sucesión, y si ésta aconteció antes de la entrada en vigor de las disposiciones que regulan el citado impuesto, dado que aquélla tuvo lugar el 12 de diciembre de 1981 y éstas entraron en vigor a partir del 1o. de enero de 1982, es evidente que tales disposiciones no pueden aplicarse a hechos acontecidos antes del inicio de su vigencia, porque de otra manera se les estaría dando efectos retroactivos en perjuicio de la parte quejosa, contraviniendo la garantía de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, siendo en todo caso el impuesto causado el vigente en la época de fallecimiento de la autora de la sucesión, pero de ninguna manera uno posterior como lo es el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 37/85. Bertha Ortega de Osete. 21 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES, HECHO GENERADOR DEL. CUANDO LA APLICACION DE LA LEY QUE LO ESTABLECE ES RETROACTIVA.".