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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247558
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 57
ALIMENTOS, FIJACION DE LA PENSION POR CONCEPTO DE. NO DEBEN ATENDERSE LAS REGLAS DEL ARTICULO 392 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 57
El artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla establece que cuando la ejecución recaiga en el sueldo del deudor, sólo será susceptible de embargo en lo que excede de salario mínimo la quinta parte del total si no llega a tres mil quinientos pesos, cero centavos al año; la cuarta parte desde tres mil quinientos pesos, cero centavos a cinco mil pesos, cero centavos y la tercera parte de cinco mil pesos, cero centavos en adelante. Esa disposición es inaplicable para la fijación del monto de una pensión alimenticia, pues lo que el legislador pretende a través de ese dispositivo es proteger el salario mínimo como base de subsistencia de todo ser humano, y el fijar las reglas a que debe sujetarse el embargo que recaiga sobre sueldos, sólo tiene como propósito el de que no se afecte aquella cantidad requerida para sufragar las necesidades básicas del ejecutado y de su familia; luego, la disposición en comento que fija las bases a que debe sujetarse un secuestro judicial, racionalmente no puede referirse al caso de pago de alimentos, si tal norma tiene por objeto precisamente evitar que el demandado y su familia queden sin los elementos necesarios para subsistir en caso de que el sueldo resulte embargado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3/86. Martín Gonzalo Alonso Fascinetto Katsurada. 14 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS. PARA FIJAR LA PENSION POR CONCEPTO DE, NO DEBEN ATENDERSE LAS REGLAS DEL ARTICULO 392 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA.".