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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247559
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 57
ALIMENTOS, HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 57
Dentro de las causales para la suspensión de la obligación de dar alimentos a que se refiere el artículo 320 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no se encuentra la consistente en que el hijo haya llegado a la mayoría de edad; y aun cuando pudiera interpretarse la fracción II de este artículo en relación con el 443, fracción III, del mismo código, que la patria potestad se acaba con la mayoría de edad y con ello la obligación de dar alimentos, en razón a que al llegar a esa edad se goza de absoluta independencia para disponer tanto de sus bienes como de su persona, esa independencia también supone su capacidad de autosuficiencia para allegarse los alimentos necesarios para su subsistencia; sin embargo, por ser los alimentos a los hijos una cuestión de orden público, debe estimarse que el solo hecho de llegar a la mayoría de edad no debe de suspender la obligación de suministrarlos, sino que en cada caso debe examinarse la circunstancia en que se encuentren los hijos al llegar a esa edad, para saber si siguen necesitándolos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 229/86. Ricardo Cantú Hernández. 17 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe García Cárdenas. Secretaria: María Mercedes Magaña Valencia.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "ACREEDORES ALIMENTISTAS CUANDO LLEGAN A LA MAYORIA DE EDAD.".