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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247579
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 71
ARRENDAMIENTO. COPROPIETARIO LEGITIMADO PARA DEDUCIR ACCIONES DERIVADAS DEL, RESPECTO DE LA COSA COMUN.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 71
El copropietario, se encuentra legitimado para actuar individualmente sin recabar el consenso de los condueños, a virtud del estado de solidaridad entre ellos originado respecto de la cosa común, que las faculta para que conjunta o individualmente ejerciten las acciones concernientes a su derecho de propietarios en contra del detentador del bien, en su perjuicio, pues precisamente del tenor de los artículos 830, 831 y 837 del Código Civil de Nuevo León, se desprende que "el propietario de una cosa puede usar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes", " la propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización" y que "no es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no de otro resultado que causar perjuicio a un tercero, sin utilidad para el propietario", preceptos que vinculados explican el origen de la solidaridad que dimana de la copropiedad respecto de los copropietarios para deducir, en el juicio civil de donde emana el acto reclamado, las acciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado por uno de ellos en contra del arrendatario ocupante de la cosa común. No obsta a dicha conclusión, lo que se aduce en el sentido de no tener facultades al copropietario para arrendar la cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios, según lo estatuye el artículo 2297 del código sustantivo citado, en tanto que la acción de nulidad derivada de la infracción a dicho supuesto, atañe únicamente a los copropietarios entre sí, pero no les es dable oponerla a un tercero como lo es el arrendatario; también deviene irrelevante el restante argumento de encontrarse imposibilitados cualquiera de los copropietario para ejercer las acciones relativas a la cosa común, con base en lo dispuesto por los artículos 943, 944 y 947 del ordenamiento legal en comento, respecto a ser indispensable para la administración de la cosa común el acuerdo de la mayoría de copropietarios y de intereses y que cada uno tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde, la de sus frutos y utilidades, toda vez que dichos supuestos en todo caso servirían para fincar la reclamación de los copropietarios entre sí por infracción a esas reglas, pero inatendibles en el caso de quien no es copropietario sino arrendatario de la cosa común.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 688/85. Laboratorios de Análisis Clínicos Médicos Santa Mónica, S. A. 17 de enero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO. COPROPIETARIO ESTA LEGITIMADO PARA DEDUCIR ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, RESPECTO DE LA COSA COMUN OCUPADA POR EL DEMANDADO, A VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD QUE DIMANA DE LA COPROPIEDAD.".