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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247587
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 77
ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO. TERMINO PARA EJERCITAR LA ACCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 77
En cuanto que se afirma que la responsable inadvirtió que operó la tácita reconducción porque el arrendador, por las razones que se aducen, no se opuso al goce y disfrute del bien arrendado dentro del término de diez días que al efecto establece la jurisprudencia 75 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, resulta claro que los conceptos de violación son inoperantes por insuficientes para lograr la revocación de la sentencia reclamada, en razón de que la tácita reconducción no opera en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado como lo es el fundatorio de la acción del juicio natural, conforme lo establece la diversa tesis de jurisprudencia 74 de la parte y Apéndice citados. Es obvio, por tanto, que el mencionado término máximo de diez días sólo se impone a los arrendadores que hubieran celebrado un contrato por tiempo determinado y que a su término deseen oponerse a la continuación de la relación, más no a aquellos que lo hubieren convenido por tiempo indeterminado, pues en estos contratos, a diferencia de aquellos, no es necesaria una oposición expresa después de concluido el arrendamiento, habida cuenta que el aviso de terminación de contrato que se da al arrendatario con dos meses de anticipación, es la oposición o prueba más elocuente de que el arrendador no desea que su inquilino continúe en el goce y disfrute de la finca arrendada; de suerte que la acción de desocupación que nace al concluir un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado debe ejercitarse antes de que transcurra el término que para la prescripción en general fija el Código Civil.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 57/86. José Luis Domínguez Amaya. 30 de septiembre de 1986. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Humberto Bernal Escalante.