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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247595
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 81
ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN MATERIA ECONOMICA, LEY SOBRE. VISITAS DE INSPECCION. IDENTIFICACION INSPECTORES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 81
En términos del artículo 19 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, los inspectores de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial que practiquen una visita de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas contenidas en la citada ley deben ajustar su actuación a dos requisitos formales: su identificación al inicio de la visita y el levantamiento de un acta circunstanciada al concluir la diligencia. Para tener por satisfecho el requisito de identificación previa de los inspectores, es menester que éstos muestren al visitado el documento que los acredita como personal autorizado de la Secretaría, en donde se contenga su nombre, fotografía y cargo o puesto; el número, fecha de expedición y vigencia de la credencial así como el funcionario que la emitió, puesto que estos datos serán los que permitirán al visitado conocer las facultades del visitador. Ahora bien, si por mandato de la propia ley, al concluir la diligencia debe levantarse una acta circunstanciada, es decir, una acta en donde se hagan constar todos los detalles de la inspección, es entonces claro que en dicho documento deberán anotarse todos y cada uno de los pormenores de los papeles que sirven de identificación a los inspectores, toda vez que sólo así estará en aptitud el visitado de impugnar la ilegalidad de la actuación administrativa. Para advertir la importancia de estos requisitos, basta considerar que las visitas de inspección son actos de molestia que atentan fundamentalmente en contra de la privacidad del domicilio y de los cuales pueden derivarse privaciones en perjuicio del visitado, de allí que su realización esté sometida a ciertas formalidades cuya observancia es obligatoria dado que constituyen garantías de seguridad jurídicas consagradas en normas de rango constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 993/86. Comercial Mexicana, S. A. 2 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.