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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247604
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 87
AUTO PREVENTIVO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE EN 1981.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 87
El artículo 234 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 1981, disponía expresamente que el recurso de reclamación era improcedente en contra de los acuerdos preventivos. No existiendo otro medio ordinario de defensa en contra de los autos pronunciados por el Magistrado instructor, el auto preventivo debió ser impugnado a través del amparo indirecto, por tratarse de un acto cometido fuera de juicio. Como punto de partida, debe advertirse que el auto preventivo se produce con anterioridad a la admisión de la demanda ya que, precisamente, tiene por objetivo el prevenir al promovente para que ajuste su ocurso a derecho. Ahora bien, no obstante que mucho se ha discutido por la doctrina y por los tribunales el significado o concepto designado con la palabra "juicio", lo cierto es que generalmente se ha aceptado que su esencia consiste en el conocimiento de una controversia por un tribunal; así las cosas, la finalidad de todo juicio es la decisión de una controversia por quien tiene aptitud legal para hacerlo, es decir, por quien goza de la facultad estatal de declarar el derecho, por lo que es fácilmente comprensible que el juicio nace en aquel momento en que se inicia el ejercicio de la jurisdicción, traducida pues en el conocimiento de una controversia. Desde luego, con el ejercicio de la jurisdicción nace una relación jurídica-procesal entre el tribunal y cada una de las partes, en virtud de la cual, el tribunal queda vinculado con ellas para el conocimiento de la controversia. En este orden de ideas, es claro que el inicio del ejercicio de la jurisdicción, es un fenómeno simultáneo a la admisión de la demanda, en la medida en que a través del auto admisorio se vincula el tribunal al conocimiento de la causa, por lo que sólo puede decirse que hasta entonces se inicia el juicio. No sucede así, con la simple presentación de la demanda ante la oficialía de partes del tribunal, ya que ese acto, por sí solo, constituye una manifestación unilateral de voluntad en forma de petición, que formula el promovente ante el órgano jurisdiccional, pero que no obliga a éste a la decisión de la causa sino hasta el momento en que radica la controversia y se vincula a su resolución. Por ende, cuando una vez presentada la petición del gobernado, el tribunal no provee sobre su admisión, sino se limita a requerir al promovente para que la aclare o corrija a fin de que reúna los requisitos de una "demanda", es evidente que aún no se ha iniciado el juicio porque el tribunal no se haya vinculado al conocimiento y resolución de la controversia y, entonces, debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio, por producirse antes de que el juicio nazca, combatible a través del amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 705/84. Sigu Plástica, S. A. 21 de enero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.