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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247617
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 95
AVISO DE RESCISION DE LA RELACION LABORAL. SURTE SUS EFECTOS CUANDO SE NOTIFICA EN EL DOMICILIO DEL TRABAJADOR DESPEDIDO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 95
Es correcta la apreciación en el sentido de que la notificación realizada a determinada persona en el domicilio del trabajador, del aviso mediante el cual se le hace saber la rescisión de su contrato de trabajo, se cumplieron las finalidades que se persiguen en los dos últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, consistentes en: a) la existencia de una constancia fehaciente del despido; b) que el trabajador tenga al través de dicha constancia conocimiento de la fecha y causa o causas del despido. Esto resulta así porque la adición de los citados párrafos al artículo 47 del código laboral tuvo por objeto que el trabajador separado de su trabajo no quede en estado de indefensión al rescindirle su contrato o la relación laboral; por este motivo se estableció la obligación a cargo del patrón de dar al trabajador el aviso de separación, a efecto de que conozca con toda oportunidad la fecha y las causas del despido para que esté en posibilidad, si así lo estima conveniente, de acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a deducir sus acciones, controvirtiendo con conocimiento de ellas la o las causales en las que hubiera apoyado el patrón la rescisión relativa y prepare con toda oportunidad las pruebas que apoyen su acción; en tal virtud, al través de la notificación que la empresa hace al trabajador, satisface la finalidad perseguida por la reforma legal que se examina, ya que al través de ella el trabajador conoce la fecha del despido y las causas que tuvo el patrón para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad para éste y por tanto está en aptitud de preparar su acción, puesto que la notificación del aviso de rescisión se hace con toda antelación a la presentación de la demanda. Por las razones expuestas resulta irrelevante que se hubiere demostrado o no que el patrón intentó entregarle personalmente el aviso al trabajador y que éste se negara a recibirlo, lo cual hubiera resultado imposible cuando manifiesta el actor en su demanda, que desde el día anterior al que la empresa tomara la decisión de rescindir su contrato de trabajo, había salido del lugar de su residencia al que regresó hasta cierto número de días después; por lo mismo resulta del todo ilógico y contrario al espíritu del artículo 47, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, la pretensión de la responsable si estima, que no obstante las peculiaridades del caso, la empresa debió notificar personalmente el aviso de rescisión, puesto que de haber esperado el regreso del trabajador, hecho desconocido por la empresa, hubiera, entonces sí, incurrido en la sanción a que alude el multicitado artículo 47, ya que como este dispositivo legal concede un término de cinco días para dar aviso de rescisión a la Junta, en el caso de la negativa del trabajador a recibirlo, en la espera transcurriría ese lapso de tiempo, e inclusive podría hasta prescribir el derecho de la empresa si la ausencia del trabajador se alargara por más de dos meses. A mayor abundamiento, la propia Ley Federal del Trabajo regula, aun para el emplazamiento a juicio, que cuando no se encuentre a la persona a quien ha de emplazarse, satisfaciendo ciertos requisitos que la propia ley establece, el emplazamiento surte plenamente sus efectos cuando se hace por conducto de otra persona y si esto es así no puede exigirse al patrón la obligación de hacer personalmente, en forma material la notificación del aviso de rescisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2183/84. Aeronaves de México, S. A. 3 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Francisco Taboada González.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "AVISO DE RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO, SURTE SUS EFECTOS CUANDO SE NOTIFICA EN EL DOMICILIO DEL TRABAJADOR DESPEDIDO.".