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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247636
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 111
COMPETENCIA. AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HA ACEPTADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 111
Cuando el acto reclamado se hace consistir en la resolución dictada por la Sala responsable, en que declara la incompetencia del Juez del Ramo Civil de San Luis Potosí, para conocer de la demanda interpuesta, estimando que la misma corresponde al Juez Civil de otro Estado y no existe prueba de que la autoridad a quien se ordenó remitir los autos aceptó o no la competencia del asunto, situación que puede darse, en razón de que se trata de una autoridad de diverso Estado que no está obligada a acatar la resolución materia del juicio de amparo, es evidente que no puede considerarse que en ese acto reclamado, tenga el carácter de definitivo que se requiere para la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues no tiene aún, una ejecución de imposible reparación, y por tanto, el juicio de amparo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el 114, fracción IV, de esa misma ley.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 306/86. Aurora Gámez Cortés. 4 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.
Amparo en revisión 128/86. Martha Susana Regalado Ruiz. 19 de junio de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Enrique Alberto Durán Martínez.