Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/247672
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247672
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 135
COPIAS SIMPLES DE LOS ESCRITOS, REQUISITOS QUE DEBEN TENER LAS RAZONES DE PRESENTACION ASENTADAS EN LAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 135
La disposición contenida en el artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativa a que los interesados pueden exhibir una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal, tiene como única finalidad conferir a los promoventes el derecho a preconstituir una prueba sobre el hecho de la presentación de las promociones y de la fecha y hora en que esto ocurre, pero esa prueba sólo se perfecciona y produce pleno valor de convicción, si la copia está sellada y firmada por el empleado que la recibe en el tribunal, sin que esté desvirtuada por prueba en contrario; de manera que la carencia de alguno de los requisitos aludidos, trae como efecto que la documental quede sólo en calidad de indicio de mayor o menor fuerza probatoria, según el caso y las circunstancias, pero que deberá adminicularse con otros elementos para probar plenamente; y como el único interesado en la constitución y perfeccionamiento de la prueba en cuestión lo es la parte de que se trata, ya que sólo ésta resentirá perjuicios si falta o es imperfecta, es indudable que a ella solamente es imputable la falta de cualquiera de los requisitos mencionados, por lo que debe cerciorarse, en el momento de la devolución, que los mismos han quedado satisfechos, o en su caso, requerir al empleado para que cumpla con los omitidos, ocurriendo de ser necesario, inclusive, ante el titular del órgano jurisdiccional de que se trate o al superior jerárquico del empleado en cuestión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/86. Sucesión de Antonio Ferreira Gómez. 25 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Concepción Martín Argomosa.