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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247693
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 147
DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO, VISTA AL MINISTERIO PUBLICO EN CASO DE. QUEJA IMPROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 147
El recurso de queja que endereza la autoridad responsable contra el acuerdo del Juez de Distrito, por el que ordena dar vista al agente del Ministerio Público Federal por la posible comisión de un delito perseguible de oficio, en que pudiera haber incurrido la aludida autoridad responsable, es improcedente, porque dicho acuerdo no satisface los supuestos de ninguna de las fracciones del artículo 95 de la Ley de Amparo. Aunque la recurrente se apoyó en lo dispuesto por la fracción VI del precepto en cita, tal fracción no tiene aplicación al caso, porque el acuerdo impugnado, en sí mismo no puede causarle daño o perjuicio, ya que se traduce en una denuncia de hechos, que no genera ninguna afectación a su esfera jurídica, por estar sujeta a la apreciación que haga el Ministerio Público Federal, como titular del monopolio del ejercicio de la acción penal, para determinar si la conducta denunciada amerita o no su consignación ante los tribunales, lo cual tampoco restringe los derechos de la ahora recurrente, sino que el acto que pudiera afectarle lo sería en todo caso, el que dictara la autoridad judicial, acogiendo las pretensiones que el Ministerio Público llegare a formularle, acto contra el cual quedarían expeditos para la recurrente, todos los recursos y medios de defensa que la ley confiere.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 4/86. Procurador General de Justicia del Distrito Federal. 14 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA IMPROCEDENTE.".