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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247699
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 151
DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACION DE LA. CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 151
El acuerdo que desecha la ampliación de la demanda de amparo no es impugnable mediante el recurso de revisión, porque aun cuando pudiera considerarse, técnicamente, a la ampliación de demanda, como eso, una demanda, al incorporársele a aquélla, es decir, como un todo, existe distingo entre la demanda que ya fue admitida y las nuevas cuestiones que se pretende introducir dentro del juicio de garantías a virtud de la ampliación (con el objeto de hacer comprender dentro de la demanda aspectos que no se habían incluido en ella); luego, es inconcuso que no es lo mismo el desechamiento que se hace de una demanda de amparo, caso en el cual no se llega a la apertura del negocio y si se surte la hipótesis contemplada en la fracción I, del artículo 83, de la Ley de Amparo, para estimar procedente el recurso de revisión, que el desechamiento o negación a admitir las pretensiones que se trata de incorporar en el trámite ya del procedimiento, al través de la ampliación, pues a pesar de que ésta se ha introducido en el juicio de garantías por cauce jurisdiccional, no es de aceptarse que el proveído denegatorio sea factible de inconformidad mediante el recurso de revisión, porque tratándose de un acto que se está dando dentro del juicio, que no puede ser reparado en sentencia definitiva y contra el cual no cabe expresamente tal recurso, resulta evidente que el medio de impugnación idóneo lo es la queja, atento a lo dispuesto en la fracción VI, del numeral 95, de la propia Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 60/86. Alfredo Padilla Orozco y coagraviados. 29 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Enrique Vizcarra González.