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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247704
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 154
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PRESENTACION DE LA. NO DEBE HACERSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 154
Es inexacto que el artículo 163 de la Ley de Amparo pugne con el artículo 107, fracción V, de la Constitución General de la República, pues al establecerse en este último precepto legal que el amparo contra sentencias definitivas se "promoverá", vocablo éste que gramaticalmente significa la iniciación de una cosa procurando su logro, directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, únicamente se está confiriendo competencia a dichos tribunales para que conozcan de los juicios de amparo por lo que se impugnen las aludidas sentencias definitivas, pero de manera alguna se señala el trámite y los términos que deben seguirse para la "presentación" de la demanda de garantías, lo que gramaticalmente significa comparecer en un juicio, ya que es el artículo 163 de la Ley de Amparo, el que se ocupa de ello, al disponer que la demanda de amparo contra sentencias definitivas "deberá presentarse" por conducto de la autoridad responsable, complementando así lo establecido por la fracción VI del referido artículo 107 constitucional, en lo relativo al trámite de los juicios de garantías, de modo que, del anterior orden de ideas se colige que lo preceptuado por el artículo 163 de la Ley de Amparo, al ser complementario del artículo 107, fracción VI constitucional, no se aparta en forma alguna de lo dispuesto por la fracción V de este último precepto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 4/86. Jesús Cavazos Marroquín. 13 de junio de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO DIRECTO, LA DEMANDA NO DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO.".