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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247761
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 192
DIVORCIO, SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. APLICACION RETROACTIVA DE LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 192
La fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece como causal de divorcio la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, debe interpretarse en el sentido de que los dos años de separación, deben ser hacia el futuro; esto es, computados a partir de la fecha en que entró en vigor, de tal manera que la demanda de divorcio debe presentarse cuando menos dos años después de la fecha de la existencia legal y vigencia de la causal, porque de admitirse lo contrario, se aplicaría retroactivamente el precepto mencionado, en virtud que la ley nueva no puede sancionar actos pasados estimados lícitos en esa época por carecer de sanción legal pues una recta interpretación del principio de irretroactividad impide a la ley regir hacia el pasado destruyendo o modificando hechos jurídicos consumados con anterioridad a su vigencia, circunstancia que de presentarse sería conculcatoria de la garantía de irretroactividad consagrada por el artículo 14 constitucional cuyo propósito es evitar la expedición de leyes que afecten a un hecho particular determinado que ya aconteció y que no era sancionado, como sucede en el caso de que, si los cónyuges se encontraban separados y esta conducta no se sancionaba con la causal de divorcio de referencia, ahora la adición citada no puede aplicarse en perjuicio de los cónyuges al penar un hecho del pasado, porque una ley es retroactiva cuando la derogada se aplica a actos presentes, o cuando la vigente se aplica a hechos acaecidos antes de su vigencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 412/86. Frida Glauberman Lipzis. 15 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: Gustavo R. Parrao.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO. APLICACION RETROACTIVA DE LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.".