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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247789
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 209
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 31 DEL REGLAMENTO GENERAL PARA. LA ORDEN DE VISITA DEBE SER ENTREGADA Y NO SOLAMENTE MOSTRADA AL VISITADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 209
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, todo gobernado goza de las garantías de audiencia y de seguridad jurídica frente a la actuación del poder público. Gracias a la primera, el particular tiene un derecho a ser oído antes de la realización de un acto de privación, a la vez que tiene un derecho genérico a la defensa que se manifiesta comunmente en la promoción de recursos, juicios ordinarios o inclusive del juicio de amparo. Por efecto de la segunda, todo acto de molestia debe estar precedido de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tratándose particularmente de las visitas domiciliarias, las garantías de seguridad jurídica son más intensas pues comprenden requisitos adicionales a las que se observan en cualquier acto de molestia, en aras de la protección al domicilio, los que consisten en la orden de visita escrita que exprese el lugar que ha de inspeccionarse, y los objetos que se buscan, y en el levantamiento de un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, ante su negativa, por la autoridad que practique la diligencia, así como las demás formalidades que prevean las leyes aplicables. En este último supuesto, la formalidad perseguida por el Constituyente al disponer la existencia de un mandamiento escrito que contenga la causa legal del procedimiento (en este caso la orden de visita) no puede entenderse satisfecha con la simple exhibición del documento ante el administrado afectado por el acto de molestia, sino que es indispensable que tal documento se le entregue para que pueda decirse que se han acatado debidamente las garantías de seguridad y de audiencia. Para comprender esta afirmación, es preciso considerar que las garantías individuales -entre las cuales se incluyen las de audiencia y seguridad jurídica-, Se consagraron no en favor de la autoridad sino en favor del gobernado, por cuanto limitan la actuación de los órganos del poder público para garantizar así el respeto a los derechos subjetivos públicos de los individuos. Admitiéndose entonces que las garantías individuales conceden a los gobernados derechos oponibles a la autoridad, en beneficio de sus libertades públicas, en este caso el domicilio, y que la existencia de un mandamiento escrito que contenga la causa legal del procedimiento es, sin duda, una garantía individual, resulta evidente que esta exigencia no puede consistir simplemente en la exhibición de la orden de inspección al visitado, pues ello no le produciría ningún beneficio ni le aseguraría el ejercicio de sus libertades. La actitud de mostrar la orden de visita no permite que el afectado conozca con certeza el contenido del documento y, por ende, la causa legal del procedimiento, ni tampoco le proporciona los medios para hacer efectivo su derecho genérico a la defensa pues al desconocer con detalle el contenido de la orden, mal puede impugnarlo en lo que se refiere a la competencia de la autoridad que lo emite, a la fundamentación y motivación del acto o a los datos que deben aparecer insertos, dado que para hacerlo tendría que confrontarlo con todo cuidado con las normas jurídicas aplicables al caso. De este modo, si el documento no tuviera por destino ser entregado al particular, carecería de sentido la exigencia de que constara por escrito, ya que la única utilidad que podría tener sería la de obrar como constancia escrita en los expedientes administrativos de los archivos de la administración, lo que resultaría a todas luces ilógico, pues seguramente el Constituyente no estuvo interesado en consagrar, con tal rango, una regla de eficacia puramente operativa o de trámite administrativo interno. Por el contrario, la finalidad de los preceptos constitucionales es la de que el documento trascienda al exterior de la administración en favor del particular, en forma que éste pudiera conocer detalladamente su contenido y, por consiguiente, estuviera apto para combatir el mandamiento a través del recurso o medio de defensa procedente, por incompetencia, por falta de fundamentación o motivación o bien por vicios de forma. En mérito de lo anterior, resulta claro que el artículo 31, fracción III, del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal que autoriza a la autoridad administrativa a mostrar simplemente la orden de visita, sin obligarla a entregarla, es inconstitucional por desconocer las garantías de audiencia y de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por último, cabe aclarar que no desvirtúa esta conclusión la circunstancia de que el artículo tildado de inconstitucional, en su fracción V, otorgue al visitado un plazo para que alegue y ofrezca las pruebas que a sus intereses convengan, pues de esa manera no se alcanzan los propósitos del Constituyente, según ha quedado demostrado con antelación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3/86. Manuel Salazar Naranjo. 22 de abril de 1986. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: Samuel Hernández Viazcán. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "REGLAMENTO GENERAL PARA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCION III DE SU ARTICULO 31. LA ORDEN DE VISITA DEBE SER ENTREGADA Y NO SOLAMENTE MOSTRADA AL VISITADO.".