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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247807
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 224
EXTRANJEROS. SUSPENSION. LA JURISPRUDENCIA QUE SE IDENTIFICA CON EL RUBRO DE "MIGRACION. SUSPENSION IMPROCEDENTE", NO ES APLICABLE TRATANDOSE DE QUIENES HAN ESTADO RESIDIENDO ILEGALMENTE EN EL PAIS, SI NO SE DEMUESTRA QUE SU ACTIVIDAD LESIONE LOS INTERESES DE LOS NACIONALES O DE LA SOCIEDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 224
Del estudio de los precedentes que forman la jurisprudencia número 136 visible en la página 193 de la Novena Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 con el rubro de "MIGRACION. SUSPENSION IMPROCEDENTE", se viene al conocimiento que los actos que se reclamaron en dichos precedentes fueron "la detención del quejoso en el hospital para ser reembarcado por no traer sus pasaportes en regla" y "el impedir a los quejosos entrar al puerto de Ensenada" manifestándose en los considerandos de las respectivas ejecutorias el "evitar que entren a la República personas que pueden ser prófugas de la acción de la justicia en otros países y en general malos elementos trastornadores del orden público", toda vez que la sociedad está interesada en que se "cumplan con toda exactitud las prevenciones legales de la Ley de Migración que tiendan a evitar que penetren al país personas que puedan entrañar algún perjuicio para la colectividad por lo que contra la aplicación de tales disposiciones no procede la suspensión". En tal virtud, el a quo indebidamente negó apoyándose en esta jurisprudencia la suspensión provisional solicitada por el quejoso, si en primer lugar, éste no pretende penetrar al país, pues ha estado residiendo legalmente en él en calidad de inmigrante, y el acto reclamado por el cual se le niega el cambio de calidad migratoria de inmigrante a inmigrado, lo constriñe a un plazo de 90 días para solicitar nueva permanencia en el país como inmigrante o en su defecto abandonarlo en el mismo plazo. En consecuencia, si de la situación que prevalece en el incidente no se desprende dato alguno por el que se advierta que por la actividad a que se dedica el propio quejoso (inmigrante con la característica de rentista) de alguna manera se lesione con su permanencia en el país los intereses económicos de los nacionales o se perjudique a la sociedad con su propia estancia, se colige que en forma contraria a lo estimado por el Juez de amparo, sí se satisfacen los requisitos exigidos por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión provisional por los efectos y consecuencias del acto combatido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 397/86. Jorge Antonio Cruz Abullarade Hasfura. 25 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Alvaro Tovilla León.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. LA JURISPRUDENCIA QUE SE IDENTIFICA CON EL RUBRO DE 'MIGRACION. SUSPENSION IMPROCEDENTE.', NO ES APLICABLE TRATANDOSE DE EXTRANJEROS QUE HAN ESTADO RESIDIENDO ILEGALMENTE EN EL PAIS, SI NO SE DEMUESTRA QUE POR SU ACTIVIDAD LESIONE LOS INTERESES DE LOS NACIONALES O DE LA SOCIEDAD.".